SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
III.3. Otras consideraciones
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, admitió la presente acción de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2017, señalando audiencia para el 12 de diciembre de igual año, a horas 10:00, manifestando que dicho acto se realizará con el Juzgado de Turno en su lugar; toda vez que, que se ingresa en vacación judicial (fs. 247 vta.).
Mediante decreto emitido el 13 de diciembre del año indicado, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, se radicó recién el expediente correspondiente a la acción tutelar referida y por nota de 5 de enero de 2018 dicha autoridad remitió el mencionado expediente al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su devolución al Juzgado de origen (fs. 248 y 249).
De acuerdo a lo argüido, la Jueza de garantías al haber señalado la audiencia de acción de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2017 para el 12 de diciembre del mismo año, no observó el plazo procesal establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que es de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; asimismo, si bien salió en vacación judicial; empero, no se remitió diligentemente el expediente correspondiente a la acción tutelar mencionada, puesto que el Juez de turno recién radicó el mismo el 13 de diciembre del mismo año, cuando la audiencia tenía que llevarse a cabo el 12 de igual mes y año, dilatando innecesariamente la resolución del referido mecanismo constitucional, incumpliendo nuevamente la disposición referida; por lo que, corresponde llamar la atención severamente a la Jueza de garantías, por inobservancia a la norma procesal constitucional.
En relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, que se encontraba de turno, si bien radicó el expediente después del señalamiento de audiencia, debió haber señalado otra cumpliendo el plazo procesal establecido; sin embargo, no lo hizo y esperó a que concluya la vacación judicial y devolver dicho expediente, inobservando también lo establecido el art. 56 del CPCo y su facultad como Juez de turno, correspondiendo de igual forma llamarle la atención severamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR