SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

La parte accionante, se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) En respuesta al planteamiento sobre el incidente de autocorrección procesal solicitada por la parte demandada, la misma pretende que se declare in límine el Auto de admisión; empero, de la revisión de los antecedentes de la acción tutelar esta fue presentada el 20 de agosto de 2017 dentro del plazo establecido; toda vez que, el mismo se computa a partir del 6 de junio de igual año, fecha en la que se suscitó la vulneración del derecho que reclama; sin embargo, posteriormente a la presentación de la referida acción de defensa sucedieron hechos como las reiteradas bajas que tuvo el Juez de garantías, así también la remisión a otros asientos jurisdiccionales para su consideración, y las diferentes excusas de jueces y tribunales hasta que se admitió por el Juez de garantías que ahora conoce el mecanismo constitucional presentado, habiéndose cumplido con la “oportunidad” e inmediatez; b) Con relación a la subsidiariedad, existe un proceso ordinario que dispuso la cancelación de un documento y un proceso penal contra la parte demandada; por lo que, se activó el mecanismo constitucional señalado ante la existencia de un daño inminente y en cuanto a la vulneración planteada, ello corresponde a un pronunciamiento de fondo; c) La complementación y enmienda tiene como finalidad enmendar algunos errores de forma, y no puede tratar temas de fondo como pretende la parte demandada, existiendo; además, una contradicción al señalar por un lado que se anule el auto de Admisión y por otro que se lo rechace in límine; d) Señala que el delito de avasallamiento hubiera sido dado de baja, porque “la Sala Penal” dispuso que ese delito no fue expresado en la conducta de la parte demandada; pero, se refirió al Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que fue dictado por la Sala Civil Segunda y que dispuso la nulidad del proceso ordinario porque se vulneró el derecho a un tercerista; sin embargo, se planteó una acción de amparo constitucional en contra de dicho Auto, que fue concedido y este fue dejado sin efecto, ordenando a la referida Sala que vuelvan a pronunciar otra resolución fundamentada y congruente; en consecuencia, todavía la nulidad del proceso está pendiente de resolverse, estando latente el reconocimiento judicial de su posesión judicial: pidiendo que se rechace el incidente planteado en la presente audiencia por la parte demandada; e) En cuanto a la subsidiariedad y el principio de oportunidad e inmediatez no se optó por la vía ordinaria a objeto de reclamar la vulneración que cometieron los ahora demandados; sin embargo, existe una excepción al principio referido al existir un daño inminente ante el acto de violencia que en este caso fue perpetrado por los referidos; f) Cuando avasallaron su bien inmueble se hizo a un lado, lo cual no implica que haya consentido el acto de violencia en la que incurrió la parte demandada al ingresar a su propiedad de manera arbitraria; g) En virtud al proceso ordinario que siguió contra Donata Orellana Céspedes, se declaró la nulidad de su adjudicación, la cual además fue fraudulenta de acuerdo a los informes del Notario de Fe Pública, quien señaló que no existía ninguna firma de escritura sobre la misma, a cuyo mérito se la dejó sin efecto; h) El Oficial de Diligencias, al momento de ejecutar el referido mandamiento de desapoderamiento verificó que el lote se encontraba baldío, que fue constatado también por el Notario de Fe Pública, existiendo solamente postes de alambrados y alambre de púa, sin ninguna mejora, ni construcción precaria, adjuntando al acta fotografías de dicho acto; tomando posesión del mismo el 2 de junio de 2017 sobre una parte, porque en otra oportunidad ya fue favorecido también con un mandamiento de desapoderamiento en la que solamente logró recuperar la cantidad de 6 000 m2, fracción qué le pertenece tal como estableció la Sentencia de primera instancia; por lo que, faltaba la posesión sobre 200 m2; i) Una vez ejecutado el desapoderamiento, la codemandada llamó a la policía para que intervenga de manera violenta su terreno y sin escuchar a las partes procedieron a detenerlo no solamente a él sino también a sus trabajadores, arresto que duró ocho horas, mientras tanto la referida ingresó a su predio junto a unos trabajadores levantando sus linderos, vulnerado su derecho a la propiedad, puesto que su posesión fue reconocida judicialmente y que a la fecha se encuentra ejecutoriada; j) Incluso tiene una posesión del predio señalado de más de veinte años; toda vez que, la adquirió del señor “Guzmán” el año 1996 a partir de una escritura privada que fue reconocida ante notario sobre el cual la demandada dentro del proceso civil presentó un documento fraguado; y; k) Los demandados vulneraron sus derechos al haber ingresado sin tener derecho sobre dicho terreno, ni título o u orden judicial; por lo que, a consecuencia de ello interpuso contra los mismos un proceso penal por avasallamiento.