Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
II.17.
II.17. La Resolución 001/2018 de 15 de febrero, emitida por la Jueza Pública de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el ahora accionante contra María Luz Vargas Reynaga y Edil Vivanco Barriga -hoy terceros interesados- se concedió la tutela al accionante en cuanto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo que se emita otro Auto de Vista y denegó con relación a la cosa juzgada, el derecho a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica y legalidad (fs. 1118 a 1126 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR