SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, dentro el proceso civil por resolución de contrato y otros seguido contra Donata Orellana Céspedes, su demanda fue declarada probada por Sentencia 09/2016 de 29 de enero y ratificada por Auto de Vista 342 de 5 de octubre de 2016; emitiéndose mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 2 de junio de 2017, tomando posesión de su predio; sin embargo, el 3 de igual mes y año, la codemandada acompañada de personal de la FELCC irrumpieron en su domicilio para aprehenderlo junto a sus trabajadores que estaban alambrando su predio, al ser denunciado por la referida por avasallamiento, quien junto a su esposo aprovechando que fue detenido procedieron a avasallar su inmueble.

De conformidad a los datos del proceso, señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz en primera instancia declaró probada la demanda de resolución de contratos de transferencia definitiva y contradocumento de 25 de agosto de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en Puerto Quijarro contra Donata Orellana Céspedes, que a su vez fue objeto de apelación, y revocado por el Tribunal de alzada, emitiéndose la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, que de igual forma que la anterior declaró probada su demanda, disponiendo la cancelación del Auto de adjudicación municipal de 21 de agosto de 2002, emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro en favor de la demandada; la cancelación de la Escritura Pública 277/010 de 27 de mayo, elaborada en la Notaría de José Ramírez Weise; y, del registro de DD.RR. respecto a la matrícula de inscripción 7.14.2.01.0001128, que también fue apelada y confirmada en alzada por Auto de Vista de 5 de octubre de 2016 (Conclusión II.8, II.9 y II.10).

Consecutivamente, a solicitud del ahora accionante el Juez de la causa emitió mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 2 de junio de 2017 por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituyéndose en el terreno ubicado en la localidad de Puerto Quijarro, zona sud oeste, barrio San Antonio, con una superficie de 9 313,61 m2 inscrito bajo la matrícula 7.14.2.01.0001128, refiriendo que en el lugar habían postes y alambrados, y que dicho predio fue entregado por acta al prenombrado (Conclusión II.13).

Asimismo, la Resolución que declaró probado el incidente de nulidad señalado fue apelado por el ahora accionante; así por Auto de Vista de 16 de octubre de igual año, se declaró la nulidad de obrados hasta              fs. 16 de la referida demanda, debiendo incluirse en la misma a todos los sujetos procesales (Conclusión II.12).

Empero, el accionante presentó acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista señalado, que fue concedido por el Juez de garantías, en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, disponiendo la emisión de otro Auto de Vista, el cual una vez emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz el 17 de abril de 2018, que revocó el anterior y rechazó la nulidad presentada por el esposo de Donata Orellana Céspedes el 2 de abril de 2017 (Conclusión II.17).  

Bajo estos antecedentes, el accionante hubiera iniciado la demanda de resolución de contrato y otros en virtud a un documento de transferencia de lote de terreno suscrito con Donata Orellana Céspedes, en el que señala que adquirió el mismo de Adrián Guzmán Cuellar y que fue otorgado por el Juez de Mínima Cuantía, Omar Villarroel Caro (Conclusión II.7), que fue declarada probada por el Juez de primera instancia y confirmada en alzada y finalmente se ejecutó el desapoderamiento del terreno ubicado en la localidad de Puerto Quijarro, Zona Sud Oeste, Barrio San Antonio, con una superficie de         9 313,61 m2, inscrito bajo la matrícula 7.14.2.01.0001128; entregándose el mismo al impetrante de tutela a través de un acta de desapoderamiento emitido por un Oficial de Diligencias.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes el accionante no cuenta con un registro anterior de su derecho propietario en dicha matrícula, figurando solo el registro de derecho propietario por Adjudicación Municipal de Donata Orellana Céspedes (Conclusión II.5) y tampoco el referido adjuntó a la presente acción tutelar el documento de compra y venta del lote de terreno señalado, ni mucho menos alguna prueba que acredite la intervención del Juez de Mínima Cuantía en la otorgación de dicho bien como señala en el documento de transferencia.

En este contexto, en cuanto a las medidas de hecho; evidentemente el impetrante de tutela presentó una denuncia ante el Ministerio Público de la provincia Germán Busch por el delito de avasallamiento el 6 de junio de 2017 contra María Luz Vargas Reynaga -ahora codemandada-; que fue ampliada contra ésta y Edil Vivanco Barriga -ahora codemandado- por los ilícitos de construcción ilegal, desobediencia a órdenes y otros, refiriendo en el primer caso que aquella ingresó de manera violenta a su lote de terreno el 3 de junio de 2017 y habiendo contratado a comunarios Ayoreos sacó el alambrado del mismo, así también en la otra denuncia señaló que los codemandados estuvieran realizando construcciones ilegales en su predio (Conclusión II.14 y II.15).

En consecuencia, la Fiscalía de la provincia señalada imputó formalmente a los codemandados por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.16), indicándose los mismos hechos que en la denuncia referida; sin embargo, la imputación puede establecer ciertos hechos; empero, no es menos cierto que deben ser investigados a objeto de obtener elementos que acrediten lo denunciado y si bien se constituye en un indicio del ilícito; empero, no es una verdad material, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que determine la comisión en este caso del avasallamiento. 

Además de ello, María Luz Vargas Reynaga tiene registrado su derecho propietario en DD.RR. bajo la matrícula 7.14.2.01.0000472 por  Escritura Pública 103 de 10 de julio de 2007, con Auto de Adjudicación Municipal de 8 de septiembre de igual año, ubicado en zona oeste “C” barrio San Antonio Puerto Quijarro, con una superficie de 4 100 m2; asimismo, sobre la cual realizó pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles en el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro, desde las gestiones 2005 al 2011, y que de acuerdo a su plano de ubicación de catastro y uso de suelo es colindante al Oeste y al Sud con Rufino Gutierrez Ramos (Conclusión II.1, II.2, II.3 y II.4).

En este entendido, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos que debe acreditar el accionante para determinar que se cometió las medidas de hecho, debe ser de manera objetiva respecto a la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y en el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, se debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien contra la que se cometió el ilícito señalado, aspecto demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Por lo que, si bien la Sentencia 09/2016 de 29 de enero, dentro del proceso civil de resolución de contratos y otros declaró la nulidad de transferencia del lote de terreno señalado a su favor, anulando el derecho propietario de Donata Orellana Céspedes, en el que finalmente después de varias apelaciones e incidentes de nulidad contra dicha Resolución, a través de una acción de amparo constitucional se revocó el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que determinaba la nulidad de obrados del referido proceso y revocada por Auto de Vista de 17 de abril de 2018, volviendo a su estado anterior; es decir, manteniendo firme dicha Sentencia; empero, ello no implica que con esa decisión se registrará el derecho propietario del accionante en DD.RR., sino que solamente quedaron sin efecto los documentos de transferencia suscritos con Donata Orellana Céspedes.

Consiguientemente, el accionante no acreditó la oponibilidad de su derecho propietario frente a terceros, que se obtiene a través del registro del título propietario en DD.RR. y tampoco que los codemandados ingresaron de forma violenta al predio de terreno ubicado en la Localidad de Puerto Quijarro, zona sud oeste, barrio San Antonio, con una superficie de 9 313,61 m2, máxime si la codemandada tiene un terreno registrado a su favor en el mismo Barrio, siendo incluso la vecina del accionante.

En consecuencia, al no haber acreditado el impetrante de tutela los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, de tener su registro de título propietario y tampoco que hayan existido actos omisivos al procedimiento o los mecanismos legales establecidos, los codemandados no vulneraron el derecho a la propiedad, correspondiendo denegar la tutela señalada.