SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La acción de cumplimiento planteada, cuestiona en esencia, el pago del incremento salarial dispuesto en los Decretos Supremos mencionados, que corresponderían al 2016, 2017 y 2018, los mismos que comprenden a los accionantes, en su condición de servidores públicos del SEDES, cuyo pago es financiado con el IDH, aclarando que anteriormente, fue interpuesta otra acción de amparo constitucional, por la que se denunciaba la falta de respuesta a varias de las peticiones efectuadas por los ahora accionantes, respecto del pago de los reintegros de sus haberes, a cuyo efecto fue emitida la SCP 0193/2018-S2 (Conclusión II.1); por ello, fue concedida en parte la tutela impetrada, respecto del derecho de petición en relación al acceso la información, ya que varios de los servidores públicos no fueron atendidos en sus solicitudes de pago sobre dicho beneficio salarial, Resolución que cumple con el presupuesto que hace viable la presente acción de cumplimiento, conforme prevé el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a que previamente existió de parte de los impetrantes de tutela, un reclamo previo ante las autoridades demandadas.

Es pertinente dejar establecido que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 la acción de cumplimiento no se rige por el principio de inmediatez, ello en razón a que el deber de cumplimiento de una disposición o norma, no puede caducar con el tiempo, sino sólo con su derogatoria, por cuanto no se pretende la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de derecho, que trasciende del interés individual a un interés público. Del mismo modo, la presente acción de defensa no se rige por el principio de subsidiariedad, exigiéndose únicamente que previo a su interposición deba constituirse a la autoridad demandada en renuencia, referida precedentemente.

En ese entendido y conforme a las líneas jurisprudenciales expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de la tutela de esta acción de defensa es garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; ello en el entendido, de que el sentido de la ley, comprende no sólo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infra constitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; es más, deberá entenderse como un deber expreso y específico previsto en la norma constitucional o legal y no genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado, elementos que concurren en el caso que se examina; toda vez que, lo que se exige es el cumplimiento de determinados artículos y disposiciones de los Decretos Supremos mencionados precedentemente, que se constituyen en normas legales específicas, relativas al incremento de los salarios de los accionantes.

Ahora bien, de la comunicación cursada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a la representante legal de los accionantes Mikaela Wagnner Birbuet Muriel, descrita en la Conclusión II.2 de la presente Resolución constitucional, se tiene que la autoridad codemandada, dio respuesta a la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela, respecto al pago del incremento salarial de 2016, 2017 y 2018, de cuyo contenido se colige el cumplimiento de los decretos supremos extrañados, hecho que es corroborado con la presentación de las planillas de pago, presentadas por los demandados y señaladas en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, que dan cuenta que los referidos Decretos Supremos fueron observados a cabalidad; es decir, que el incremento salarial dispuesto para el 2017 y 2018, en favor de los servidores públicos del SEDES identificados como IDH, fue ejecutado y efectivizado, en favor de los -ahora accionantes-; lo que no ocurrió, en el 2016, cuyo pago no se hizo viable, debido al recorte presupuestario por concepto del IDH, circunstancias que no son atribuibles ni de responsabilidad de los demandados.