SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, denegó, la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante en su condición de copropietario del bien inmueble dio en calidad de alquiler a los ahora demandados un ambiente comercial a través de un contrato verbal; 2) Según se demuestra a través de las facturas otorgadas a los nombrados, como arrendador figura Benjamin Bellott Gongora y no así el impetrante de tutela; por lo que, al no existir un contrato escrito se evidencia que el propietario es el precitado quien en audiencia indicó que evidentemente es el quien administra el inmueble y dio en arrendamiento el mismo; 3) Es cierto que los “accionantes” demandaron una conciliación previa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la misma que no se concretó debido a que no se convocaron a todos los propietarios del bien inmueble lo que quiere decir que el derecho de propiedad no es exclusiva del peticionante de tutela; 4) “…existe controversia con relación a la calidad del propietario actual accionante ya que tomando en cuenta la relación contractual del accionante con los accionados y los otros copropietarios del inmueble, sumado a esto en la presente acción tutelar se cuestiona la calidad de los accionados ya que los mismos ingresaron en calidad de inquilinos empero a la vez el accionante dice que son avasalladores por no haber cancelado los cánones de alquiler versiones contradictorias que manifiesta el mismo accionante, considerando leyes que protegen a los inquilinos como también la protección a la propiedad privada en consecuencia existen derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria…” (sic); 5) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar la calidad de único propietario o copropietario del bien inmueble; 6) No se demostró que los demandados son avasalladores ya que los mismos ingresaron de forma pacífica y con consentimiento de los propietarios al inmueble sito en la “avenida primero de mayo” esquina Beni; 7) Corresponde que el accionante active los medios que el procedimiento civil establece, para que dicha instancia se pronuncie sobre su calidad de propietario y/o arrendador del inmueble y la situación de los inquilinos; 8) Si el objetivo final del impetrante de tutela es el desalojo, deberá acudir a las vías legales ordinarias previstas en la norma adjetiva civil a efectos de obtener una decisión de autoridad judicial competente que ordene la desocupación del mismo previo cumplimiento de requisitos normativos; y, 9) Con relación al estado de salud del peticionante de tutela no es viable un pronunciamiento al respecto; toda vez que, no se demandó la vulneración del derecho a la salud o a la vida.
- acción de amparo constitucional
- el viejo
- TOMANDOSE LA JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, AVASALLANDO PARTE DEL INMUEBLE
- NOTARIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR