SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al acceso a la justicia como también a los principios a la seguridad jurídica y de legalidad; por cuanto, en su condición de propietario del 58.53 % del bien inmueble registrado en el folio real con matrícula 3.09.1.01.0019477, mediante contrato verbal otorgó parte del mismo en arrendamiento a los ahora demandados -para que sea utilizado como tienda-; empero, ante la negativa de pagar el canon respectivo, mediante carta notariada concedió a los prenombrados el plazo de sesenta días para el desalojo del referido bien, que no fue cumplido; y, contrariamente se niegan a dicho pedido, incurriendo en una acción de hecho vinculada al avasallamiento, situación que repercute en su condición de adulto mayor y el delicado estado de salud.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, corresponde precisar lo siguiente: el peticionante de tutela alude la excepción al principio de subsidiariedad alegando la existencia de medidas de hecho vinculadas a un avasallamiento de su propiedad y por su condición de adulto mayor a lo que se sumaría su delicado estado de salud, señalando además que a la carta notariada enviada a los demandados manifestaron que estarán a la espera de una orden judicial y la “…permisibilidad de la vía judicial” (sic). A ese respecto, ciertamente la jurisprudencia constitucional ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad para casos donde se advierta la concurrencia de actos en inobservancia de los mecanismos legales que el orden jurídico prevé que impliquen vías o medidas de hecho, que la jurisprudencia constitucional definió como: “…los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); medidas que deben ser debidamente acreditadas para que la justicia constitucional analice la problemática planteada y determine la concesión o denegatoria de tutela; empero en el presente caso, ante la concurrencia de hechos que ameritan ser analizados y probados en una instancia que prevé mecanismos para dicho efecto, impide efectuar la excepción al principio de subsidiariedad.
Respecto a pertenecer a un grupo vulnerable por su condición de adulto mayor y su delicado estado de salud, motivo por el que procedería la excepción al indicado principio característico de la presente acción de defensa, el accionante no justificó ni demostró debidamente cuál sería el daño irreparable e irremediable que motive efectuar dicha excepción. Si bien, el nombrado alegó problemas de salud respaldados en el certificado médico de 21 de septiembre de 2018 (fs. 21), en el cual se le diagnosticó “…Enfermedad coronaria crónica Isquemia cerebral transitoria y Enfermedad tromboembolica venosa” (sic), no es menos evidente que no justificó de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata, por ello en el presente caso no es posible aplicar la excepción al principio referido ut supra.
Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y que se encuentran descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que ciertamente José Bellott Herrera -hoy impetrante de tutela- es propietario de una acción y derecho -58%- sobre un bien inmueble ubicado en la calle Beni de la ciudad de Quillacollo -Conclusiones II.1 y II.2-; mediante carta notariada de 19 de julio de 2018, otorgó el plazo de sesenta días a los ahora demandados para que desalojen el bien inmueble de su propiedad descrito supra con la advertencia que se constituirá en mora a partir del vencimiento de dicho plazo, aclarando que la negativa constituirá una acción de hecho de restitución de inmueble, mismo que no fue cumplido por la prenombrada según se advierte del Acta de Representación de 26 de septiembre del mismo año, certificada por la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo, quien refirió que en la aludida fecha se constituyó en el inmueble sito en “c/ 1ro de mayo esq. Beni” (sic), constatando la existencia de una tienda de venta de muebles y que la ahora demandada le manifestó que se encuentra atendiendo de manera normal.
De donde resulta por demás evidente que el conflicto suscitado entre el peticionante de tutela y la parte demandada se trata de un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional dado que la protección que brinda esta acción se activa para resguardar derechos que se encuentren consolidados y no para definirlos. Correspondiendo a la jurisdicción ordinaria la dilucidación -analizar y valorar- cuestiones de hecho o la resolución de una controversia sobre los hechos, para luego y una vez agotada la vía ordinaria, de considerar que se infringieron derechos fundamentales y garantías constitucionales recurrir a este medio de defensa.
En ese entendido, habiendo el accionante dado en calidad de alquiler una parte de su acción y derecho -habitación y/o tienda- y percibido a cambio un canon de alquiler, conforme se constata de los recibos de alquiler de “tienda” compartida ubicada en la “…AV 1º DE MAYO Y BENI…” (sic) de dos meses emitidos por Benjamín Bellott Gongora -copropietario del referido bien inmueble-, a la ahora demandada, advierte la existencia de una relación contractual; es más, de acuerdo a lo vertido por los demandados en audiencia de acción de amparo constitucional señalaron que ingresaron al inmueble de manera pacífica en calidad de inquilinos mediante un contrato verbal con el ahora impetrante de tutela y sus dos hijos -apoderados-, que la controversia se suscitó a partir de que habrían negado firmar un documento donde aparentemente se les estaría alquilando una habitación y no una tienda, y que al haberse promovido una conciliación previa donde se exigió al nombrado la emisión de un contrato y factura, no se llegó a ningún acuerdo.
De donde se concluye que ciertamente existe una relación contractual
-contrato verbal-, de la cual se suscitó una controversia entre las partes ya sea por la exigencia de un contrato, extensión de factura, falta de pago del canon de alquiler o firma de documentos sobre si el bien dado en arrendamiento es una habitación o tienda; empero, -como se tiene supra señalado- dicha controversia no puede ser dilucidada por este Tribunal sino por la jurisdicción ordinaria, mediante la acción legal correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- el viejo
- TOMANDOSE LA JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, AVASALLANDO PARTE DEL INMUEBLE
- NOTARIA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR