SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta y Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentaron informe escrito cursante de fs. 67 a 73 vta., indicando lo siguiente: 1) El accionante prestó servicios en atención a diferentes contratos de trabajo a plazo fijo el 2015, 2016, 2017 y 2018, en todos los casos como funcionario provisorio y de libre nombramiento (Cláusula Segunda), fijándose la posibilidad de resolución del contrato antes de su vencimiento cuando así lo requiera la institución; 2) Agradecieron los servicios del accionante en sujeción a la Cláusula Séptima del contrato y a las previsiones fijadas en el Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre; 3) El 5 de octubre de 2018, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, les remitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018, que fue impugnada mediante recurso de revocatoria el 10 del mismo mes y año, con el argumento de que el accionante mostró un negligente desempeño laboral, retraso en los trámites a su cargo y retención de procesos de compra no concluidos; 4) Juana Maldonado Picha, Secretaria de dicha entidad, no fue notificada con la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, puesto que sólo fue dirigida a la Presidenta de esa institución; por lo que, no surte efecto alguno, incurriéndose en improcedencia que impide tratar el fondo de la cuestión planteada, por no agotar los mecanismos legales de impugnación; 5) Si bien concurren más de dos contratos discontinuos, en cada uno de ellos se establece un objeto diferente, haciéndolos únicos en su género en sujeción al Reglamento Interno de la Municipalidad y el Estatuto del Funcionario Público, en todos los casos como funcionarios provisorios y de libre nombramiento lo que implica la facultad de suspender la relación laboral por el contratante; por lo tanto, el accionante no gozaba de estabilidad laboral, su ingreso no fue resultado de un proceso sino de una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza y de asesoramiento; 6) La Conminatoria es de imposible cumplimiento, pues está dirigida a la Presidenta del citado Concejo Municipal y no a la Concejal Secretaria, generando un impedimento, pues la norma impone que ambas suscriban de manera conjunta convenios y contratos no de manera unilateral; 7) La fundamentación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral tiene errores de fondo, puesto que solo se sustenta en el informe del Inspector del Trabajo dependiente de dicha institucional laboral que carece de una relación de hechos, desconociendo que se trata de un funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público; por ello, la sola Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral no provoca que el Tribunal de garantías deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en ese entendido, el accionante no está amparado en la Ley General del Trabajo; y, 8) El pago de los salarios devengados y beneficios sociales, no corresponden a ser determinados por la justicia constitucional sino a la autoridad administrativa o la jurisdiccional laboral, correspondiendo denegar la tutela solicitada.