SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

a)

El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción tutelar presentada, añadiendo que: a) Un funcionario que presta servicios por más de tres años no puede ser considerado personal eventual, tampoco la entidad contratante puede ampararse en la facultad para prescindir de sus servicios; b) El trabajo de Cotizador que realiza es eminentemente operativo y manual; por lo que, no está fuera del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y justamente esa es la valoración que hicieron en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; c) La suscripción de manera conjunta entre la Presidenta y la Concejal Secretaria, es una cuestión interna que debe cumplir una vez que se emita la Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, d) El derecho al trabajo es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no puede ser subsidiario a los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los jueces de garantías tienen el deber de aplicar aquella interpretación más favorable a la efectivización de los derechos, en ese entendido deben establecerse el pago de sueldos devengados como dispone la Conminatoria de Reincorporación Laboral.

A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes sub reglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador” (negrillas nuestras).

Bajo el citado entendimiento jurisprudencial, las conminatorias de reincorporación laboral deben ser emitidas por las autoridades de las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, únicamente a favor de trabajadoras y trabajadores que se encuentran sujetos al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en caso de incumplimiento por parte del empleador, se procede la activación directa de la jurisdicción constitucional a fin de tutelar de manera provisional los derechos laborales supuestamente vulnerados ante un despido injustificado.