SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción tutelar, el hoy accionante denuncia que las autoridades demandadas, pese a su legal notificación, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018, emitida por Aldo Walter Calle Durán, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, vulnerando de esta forma sus derechos al trabajo y su estabilidad laboral.
De todo lo expuesto, se advierte que por Contrato a Plazo Fijo 128/2015, el accionante entabló una relación laboral de carácter eventual con la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en calidad de Auxiliar de Contabilidad; posteriormente, fue contratado por como Encargado de Revisión de Trámites Administrativos, a través del Contrato a Plazo Fijo 058/2016; por tercera oportunidad, la misma instancia requirió sus servicios en calidad de Asistente II Contabilidad, mediante el Contrato a Plazo Fijo 045/2017; y finalmente ingresó a trabajar en dicha entidad en calidad de Cotizador por intermedio del contrato a plazo fijo 046/2018, que no fue cumplido, debido a que el empleador, procedió a su despido mediante Memorándum M.A. 75/18. Emergente de lo expuesto, Juan Carlos Sánchez Quispe, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018, la cual pese a ser notificada de manera legal a la entidad denunciada, el 5 de octubre de 2018, no cumplió hasta el momento de la formulación de la presente acción de amparo constitucional.
En este contexto, es oportuno mencionar que conforme lo dispone nuestra Constitución Política del Estado, los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, dadas dichas características, el Estado tiene la obligación primordial de promoverlos, protegerlos y respetarlos, además de respaldar que toda persona individual haga un ejercicio libre y eficaz de los mismos; bajo dicho razonamiento el derecho a la estabilidad laboral tiene carácter inviolable, goza de protección constitucional y constituye obligación del Estado garantizar su ejercicio; en consecuencia, la figura del despido injustificado no encuentra respaldo legal alguno en disposiciones jurídicas internas en materia laboral.
Según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la estabilidad laboral constituye el derecho de toda persona a conservar y permanecer en su puesto laboral, siempre que su conducta no se adecue a los supuestos de despido justificado establecidos por los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario; de la misma forma, el art. 46 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a una fuente laboral estable, y que el Estado tiene la obligación de amparar el ejercicio del trabajo en todas sus formas; reconociendo de esta manera la real importancia y dimensión del derecho a la estabilidad laboral, como medio para proteger al trabajador de la arbitrariedad e ilegalidad de un supuesto retiro injustificado, permitiendo al trabajador y a su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y la generación de mejores condiciones de vida y de trabajo en beneficio de ambas partes.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática puesta a consideración de este Tribunal, en el caso concreto, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a fin de denunciar un despido injustificado por parte de su empleador, -Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-; a raíz de ello, la autoridad laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018, la cual no obstante de haber sido notificada el 5 de octubre de 2018, no fue cumplida por las autoridades ahora demandadas.
En el presente caso y en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, al momento de su despido, Juan Carlos Sánchez Quispe, por las características de la relación laboral establecida, no estaba dentro de las excepciones establecidas en la Ley 321, si no dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, en consecuencia, su despido sólo se podría considerar como justificado, siempre y cuando su conducta se hubiera adecuado a alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT o 9 de su Decreto Reglamentario. En ese orden, las autoridades demandadas, una vez que tomaron conocimiento efectivo de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018, según se acredita de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el despido injustificado, debieron observar su estricto cumplimiento y respeto del derecho al trabajo y estabilidad laboral del ahora accionante y de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y reincorporarlo a sus funciones de Cotizador del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo cual evidentemente no ocurrió.
De la compulsa de antecedentes se evidencia que las autoridades demandadas no tienen la intención de dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 038/2018 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien ordenó la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral; por lo que, en observancia de lo dispuesto por art. 49.III de la CPE: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; esta Sala advierte que las ahora autoridades demandadas vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de Juan Carlos Sánchez Quispe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al trabajo y el marco normativo del derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 11
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- III.2. Sobre la incorporación de los trabajadores de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- I.
- 5.
- III.3. Subreglas jurisprudenciales respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- III.4. Análisis del caso concreto
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte