SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0260/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la determinación de agradecimiento de servicios en el Memorándum M.A. 75/18 y ordenó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral así como el pago de sus salarios devengados no percibidos desde el 27 de agosto de 2018 hasta el día de su reincorporación efectiva, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El argumento que sustenta la improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, al presentar la denuncia solo contra la Presidenta y no contra la Concejal Secretaria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, resulta irrelevante puesto que no es el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral el acto denunciado, sino el Memorándum M.A. 75/18 de despido de su fuente laboral al accionante, cuyo contrato de trabajo tiene vigencia el 14 de diciembre de 2018, de modo que el agotamiento de instancias administrativas resultaría tardía para el caso de disponerse la reincorporación del accionante, extremo que se tuvo presente a tiempo de admitir la acción tutelar; por lo que, no corresponde la improcedencia; ii) El accionante al cumplir labores de Auxiliar de Contabilidad, Encargado de Revisión de Trámites Administrativos, Asistente II de Contabilidad, mediante contratos a plazo fijo de manera consecutiva desde el 2015, cumplía labores de apoyo administrativo, de servicios manuales y técnico-operativos, que no están comprendidos en funciones de excepción previstas por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, consiguientemente están dentro la protección de la Constitución Política del Estado y de la Ley General del Trabajo; iii) Conforme a la naturaleza de las funciones que venía ejerciendo el accionante en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde a la clasificación de “funcionario provisorio”, “de confianza” o “de libre nombramiento”, no era de apoyo personal o exclusivo de algunos Concejales, siendo nulas las estipulaciones contractuales, condiciones y atribuciones de resolución unilateral de contrato, en la que se apoyó la decisión de despido forzoso sin justa causa; y, iv) Se infiere incluso motivos de discriminación y razones políticas respecto a las decisiones de las autoridades que suscribieron los anteriores contratos de trabajo; por lo que, corresponde reparar los derechos de los trabajadores más vulnerables por los cambios de decisión jerárquica en la administración pública, al no haber justificado los motivos reales por los cuales se prescindió de los servicios del accionante, constituyendo un acto arbitrario y vulneratorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al trabajo y el marco normativo del derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 11
- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio
- III.2. Sobre la incorporación de los trabajadores de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- I.
- 5.
- III.3. Subreglas jurisprudenciales respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- III.4. Análisis del caso concreto
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte