SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Maggi Susana Corrillo Romero, actual Fiscal Departamental de Tarija, por informe cursante de fs. 72 a 74 vta., refirió que: 1) El memorial de objeción, realizó una serie de afirmaciones de manera desordenada que no concretizaron sustento jurídico del cual se pueda constituir un agravio, siendo simplemente argumentaciones generales y ambiguas, como sucede con la falta de referencia de la fecha de entrega del estudio tarifario a la AE, cuando ese dato no es un hecho controvertido, recayendo la problemática en establecer quién o quiénes fueron los responsables de esa presentación; asimismo, tampoco se citó los actos investigativos pendientes de realización y el modo en que los mismos serían útiles para el esclarecimiento del hecho denunciado; por otra parte, a tiempo de reclamar la supuesta falta de valoración probatoria tampoco se precisó algún elemento en concreto y menos aún se señaló la fuerza probatoria que debió asignarse, no pudiendo el Ministerio Público suplir las omisiones del objetante;
2) La repuesta otorgada por el entonces Fiscal Departamental de Tarija tiene sustento indiciario en el memorando G.G. 133-11-13 de 12 de noviembre de 2013, Nota interna GER.COM 069/2014 de 26 de marzo y oficio de 7 de abril de igual año, documentación que permitió inferir que los sindicados no tenían bajo su responsabilidad la realización del estudio tarifario y su presentación ante la AE, siendo irrelevante para atribuir la responsabilidad penal la presentación extemporánea por parte de la empresa contratada cuando esto no era de su responsabilidad funcional, no existiendo una relación causal de estos con la multa impuesta a la entidad pública; por otra parte, los mismos no ejercían cargos directivos o de responsabilidad a diferencia del entonces Gerente General de SETAR sobre quién se revocó la Resolución fiscal de rechazo; 3) Los aspectos planteados en la objeción fueron resueltos a partir de lo señalado en el punto 4 de la Resolución cuestionada en el cual se indicó sobre la fecha de presentación del estudio tarifario a la AE y la obligación de entrega, que no era responsabilidad de los sindicados y que los mismos cumplieron con las funciones encomendadas en el plazo fijado al efecto; en cuanto a la relación del daño ocasionado a la empresa peticionante de tutela, por la multa impuesta y valoración probatoria, se refirió que no se demostró que los denunciados a momento de los hechos hayan ejercido cargos directivos, elemento exigido por el tipo penal contenido en el art. 224 del Código Penal (CP), y respecto a la falta de actos investigativos se tiene que el objetante no precisó qué actos estarían pendientes; y, 4) La entidad accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto en ningún momento acudió ante el Juez de Instrucción Penal por la vía incidental, a objeto de que se pronuncie al respecto como autoridad que ejerce el control jurisdiccional, tampoco demostró cuáles son los fundamentos jurídicos y las pretensiones que fueron desatendidas por la autoridad fiscal a momento de conocer la objeción al rechazo.
Respecto a Carlos Andrés Oblitas Álvarez, ex Fiscal Departamental de Tarija, el Juez de garantías, en la audiencia de 5 de octubre de 2018, determinó que la citación a la parte demandada se tiene por cumplida al haber sido efectivamente practicada la diligencia a la actual autoridad fiscal (fs. 78).
Víctor Hugo Usler Jurado, representante del Ministerio Público, en audiencia indicó que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, debiéndose tener en cuenta que las causas que conoce el Ministerio Público sobre delitos de acción pública son de conocimiento de la autoridad judicial, estableciendo la norma las atribuciones del Juez que conoce una investigación penal, las cuales no se limitan a ejercer un control, sino también a velar por evitar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo considerar que, en el presente caso, se denunció la lesión al debido proceso por la falta de fundamentación, a partir de lo cual la autoridad jurisdiccional puede conocer denuncias de esta magnitud;
2) Si la parte impetrante de tutela consideraba que no se habrían valorado ciertos aspectos, debió haber realizado un pronunciamiento expreso al respecto y no señalar de forma subjetiva la supuesta lesión a sus derechos realizando preguntas a la autoridad fiscal; 3) La jurisprudencia señalada por el peticionante de tutela no puede ser aplicada al presente caso al no corresponder a un caso análogo; toda vez que, el presente caso se trata de un delito de corrupción enmarcado en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"-; y, 4) El Juez de garantías debe considerar que como efecto de la revocatoria de la Resolución Fiscal de Rechazo en relación a Franz Dario Tejerina Mogro se presentó imputación formal; por lo que, de concederse la tutela determinando la emisión de una nueva resolución la autoridad judicial generaría que el prenombrado presente un incidente o nulidad del proceso ocasionando un desequilibrio en el mismo.
Teniendo en cuenta los aspectos anteriormente referidos, corresponde delimitar la problemática a ser resuelta en la presente acción tutelar; en ese sentido, de lo manifestado por la parte peticionante de tutela, se tiene que la misma denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como la omisión valorativa de la prueba en la Resolución de 19 de febrero de 2018, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, quien al confirmar en parte el rechazo de denuncia 1) No dio respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos en el memorial de objeción, reiterando las vulneraciones realizadas por el Fiscal de Materia; 2) Incurrió en la falta de fundamentación por cuanto no se explicó cómo las notas referidas en la Resolución jerárquica demostrarían que no existía responsabilidad de los denunciados; 3) Agravó aún más la situación al no referirse sobre las pruebas aportadas en la investigación, no habiendo respondido cuales valoró el Fiscal inferior para llegar a la conclusión del rechazo de denuncia, y si bien se enumeró las mismas; sin embargo, no expresó el valor que se las asignó; 4) Incongruentemente sostuvo que los denunciados habrían realizado su trabajo dentro de plazo, pero después afirmó que el estudio tarifario habría sido presentado fuera de término por el entonces Gerente General de la empresa pública departamental SETAR, cuando ello se debió a que los asesores no cumplieron a cabalidad con su trabajo; y, 5) No se cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, respecto a que cuando existe pluralidad de coprocesados corresponde individualizar sobre cada uno de ellos las pruebas, los hechos, la calificación de la conducta y la sanción a imponer, habiéndose denunciado la falta de motivación de la Resolución fiscal de rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- falta de idoneidad del control jurisdiccional
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR