SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
d)
d) Si bien, la Resolución fiscal de rechazo indica que no se evidencia la concurrencia del elemento subjetivo dolo y que el sindicado hubiera realizado actuaciones pertinentes como el oficio “GER.GRAL. 1164-12-13” mediante el cual solicitó a la AE los términos de referencia y la presentación del estudio tarifario, no puede desconocerse que dicho estudio fue remitido fuera del plazo establecido (1 de agosto de 2014) configurándose una infracción administrativa y generando una sanción económica a la empresa accionante, en el monto de Bs153 578,42.- (ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y ocho 42/100 bolivianos), pudiendo el ilícito previsto en el art. 224 del CP configurarse en la modalidad culposa.
Descritos como se encuentran tanto el planteamiento de la objeción al rechazo a la denuncia, como los fundamentos de la Resolución jerárquica, acorde al primer reclamo aducido en esta acción tutelar, corresponde verificar si el entonces Fiscal Departamental de Tarija, efectivamente respondió a los argumentos sustentados por la parte accionante a tiempo de presentar su objeción.
Así, se tiene que la parte entonces objetante, como primer aspecto reclamó la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal de Rechazo al no haber realizado un detalle de las pruebas aportadas en la investigación ni el consiguiente valor asignado a cada una de ellas, su relación entre estas y el hecho con la decisión asumida y que además no se hizo mención sobre qué prueba específica se basó la decisión del rechazo de denuncia.
Sobre este punto, de la Resolución jerárquica examinada, en efecto no se advierte ningún desglose referido a las pruebas que la investigación habría arrogado a partir del cual tampoco se observa la relación analítica de cada una de ellas con la decisión finalmente asumida, siendo en esta parte evidente el reclamo de la impetrante de tutela; por cuanto, habiendo reclamado que el Fiscal inferior no puntualizó las pruebas que se habrían recolectado en la investigación y por ende su significancia al resolver el caso, lo que correspondía era que el entonces Fiscal Departamental de Tarija desglose todas las pruebas recolectadas develando su respectivo valor a fin de mostrar al objetante la labor investigativa realizada; por lo que, en esta primera parte se advierte una evidente incongruencia omisiva.
En este mismo punto, el objetante refirió que no se habría especificado la prueba en la que el Fiscal inferior habría basado su resolución; al respecto, de lo manifestado por el Fiscal Departamental referido supra, se advierte que dicha autoridad sin referirse a lo establecido por el Fiscal de Materia, directamente mencionó que del Memorando G.G. 133-11-13, se advertía que los denunciados fueron designados para conformar una Comisión encargada de asesorar la elaboración del estudio tarifario de la empresa pública departamental SETAR, basándose en dicho documento el entendimiento realizado por la autoridad fiscal; por lo que, respecto a la falta de señalamiento del documento específico en el que se habría sustentado la resolución no resulta evidente, por cuanto se reitera, el Fiscal Departamental hizo referencia al Memorando referido, cuya suficiencia será abordada posteriormente.
Como segundo punto planteado en la objeción, se denunció que la Resolución fiscal de rechazo, fue emitida sin realizar todos los actos investigativos necesarios para llegar a la verdad de los hechos, siendo el trabajo investigativo del Ministerio Público escaso o casi nulo existiendo en la presente causa actos investigativos que podrían realizarse; sobre este aspecto, que de cierto modo tiene que ver con el primer punto antes referido en el que no se describieron las pruebas emergentes de la investigación realizada, se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, no obstante del reclamo expreso de la parte objetante de la supuesta ausencia del despliegue investigativo efectuado por parte del Ministerio Público, no refirió fundamento alguno, cuando lo pertinente era mostrar a la parte objetante todo el desarrollo realizado de su parte, describiendo toda la actuación investigativa desarrollada en el presente caso, sin embargo al no referir ningún argumento al respecto la incongruencia omisiva se torna evidente.
El tercer punto aludido en la objeción, radica en la cuestionante referida respecto a la falta de fundamentación o explicación de la fecha en la cual se habría entregado a la AE el estudio tarifario, lo que a criterio de la parte objetante denotaría que el mismo fue entregado fuera de plazo, cuando las personas a cargo tenían que cumplir con los términos asignados, existiendo asimismo una incongruencia al haber señalado primero que el hecho no ocurrió pero después sostener que la multa si existió; acerca de lo manifestado, de la respuesta otorgada por el ex Fiscal Departamental de Tarija, no se advierte ninguna referencia al planteamiento efectuado, pese a que el mismo -a decir de la parte objetante- era fundamental para establecer que las personas implicadas cumplieron o no con los términos determinados para el efecto, correspondiendo que la autoridad fiscal jerárquica emita un criterio respecto a la relevancia o no de lo manifestado en el caso concreto así como en relación a la supuesta incongruencia advertida; sin embargo, al no haberse referido sobre el tema evidentemente se incurrió en una incongruencia omisiva.
Como último punto de la objeción, se reclamó la falta de fundamentación de la Resolución fiscal de rechazo, al haber manifestado el Fiscal inferior que de la documental cursante en el cuaderno de investigaciones no se evidenciaría la dejadez de los encausados, sin indicar a qué documento se refería, cuál su valor asignado y la relación de estos a la decisión asumida; por otro lado, también se denunció que el nombrado habría justificado la actuación de los sindicados al indicar que el retraso en la remisión del estudio tarifario a la AE se debió a circunstancias ajenas a su voluntad sin referir cuáles serían estas, sobre ambos puntos, de la respuesta otorgada por el ex Fiscal Departamental de Tarija, no se advierte tampoco argumento alguno que haga referencia a este planteamiento, cuando a fin de establecer la base argumentativa de la confirmación de la Resolución fiscal de rechazo, correspondía no solo emitir un entendimiento propio sobre el rechazo de la denuncia, sino dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la parte objetante respecto a la fundamentación que otorgó el Fiscal de Materia; por lo que, al no haberlo hecho, la determinación asumida por la referida ex autoridad departamental, evidentemente recae en una falta de congruencia externa, pues de su exposición no se advierte que la misma este acorde con los argumentos planteados en la objeción, correspondiendo en cuanto a este primer elemento del debido proceso -congruencia- conceder la tutela solicitada.
Al respecto, cabe aclarar previamente que siendo lo denunciado por el accionante la falta de fundamentación; sin embargo, del contenido de dicho planteamiento se tiene lo que evidentemente denuncia es la falta de motivación de como las notas referidas en su resolución demostraron que no existe responsabilidad, cabe señalar que de la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Tarija, se advierte que en relación a los denunciados Mario Antonio Puca Valenzuela, René Amilcar Trigo Flor, Jorge Elías Cabrera Exeni, Marcos Tito Sánchez Yanaguaya, María Elena Vaca Saracho de Varas, José Luis Zeballos Velasco y Edgar Mamani Medina, sobre quienes se ratificó el rechazo de denuncia, simplemente se hizo referencia a tres documentos, el Memorando G.G. 133-11-13, la Nota Interna GER.COM 069/2014 y el oficio de 7 de abril de 2014, estableciendo en cuanto al primero que, a través de el se designó a los denunciados para conformar un Comisión encargada de asesorar en la elaboración de las especificaciones técnicas y el cálculo del precio referencial del estudio tarifario de la Empresa pública departamental SETAR, y que dicho trabajo fue realizado dentro de plazo conforme se desprendería de la “…Nota Interna GER. COM N° 069/2014 de 26 de marzo de 2014, Oficio. Ref.: Precio Referencial de fecha 7 de abril de 2014…” (sic), concluyendo simplemente que no fue de su responsabilidad el proceso de contratación de la consultoría, ni la elaboración del estudio tarifario, o su presentación a la AE hasta el 1 de agosto de 2014; de lo que, puede advertirse que si bien el entonces Fiscal Departamental refirió que del memorando otorgado a los denunciados se establecería que los mismos fueron designados dentro de una Comisión para asesorar sobre las especificaciones técnicas y el precio del estudio referencial, lo que no resulta suficiente para establecer su falta de responsabilidad, pues de lo manifestado no se comprende que actuaciones corresponderían o no a sus deberes, no pudiendo establecer que los denunciados no tenían responsabilidad, sin primero determinar en qué consistía todo el proceso para la elaboración, producción y presentación del estudio tarifario, debiendo desarrollar las funciones de cada fase así como la intervención y responsabilidad de cada etapa respecto a cada funcionario dentro de dicho proceso, pues si bien se hizo referencia al Memorando de designación, su simple referencia no constituye una respuesta que sostenga la conclusión a la que finalmente el Fiscal Departamental arribó, menos aun cuando dicha autoridad aseveró que se cumplió con el plazo otorgado para ese trabajo, sin referir cuál sería este, desde que momento empezó a correr y si este repercutía o no para la presentación final del estudio ante la AE, no habiendo manifestado tampoco el contenido de la Nota Interna GER.COM 069/2014 ni del oficio de 7 de abril de 2014 y su relevancia para determinar que los denunciados no fueron responsables de la multa que fue impuesta a la entidad hoy peticionante de tutela, por lo que el argumento referido por el Fiscal Departamental evidentemente no resulta suficiente para determinar la suficiencia de la existencia de motivación en la Resolución emitida en relación a los anteriormente nombrados.
Otro aspecto denunciado en la presente acción constitucional, radica en el hecho de que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, habría agravado más aun la situación al no referirse sobre las pruebas aportadas en la investigación, no habiendo respondido qué pruebas valoró el Fiscal inferior para llegar a la conclusión del rechazo de denuncia y si bien, se enumeró la prueba aportada; sin embargo, no expresó el valor asignado a las mismas.
Sobre este aspecto, de lo referido anteriormente en la parte concerniente precisamente a la falta del señalamiento de la prueba aportada en la investigación, se tiene establecido que evidentemente el Fiscal Departamental de Tarija no realizó tal labor, no conociéndose a partir de esta ausencia todas las pruebas que habrían sido recolectadas a propósito del despliegue investigativo efectuado por el Ministerio Público y su correspondiente valor, lo que evidentemente repercute -como se vio- en el fundamento utilizado para confirmar el rechazo de denuncia, y si bien la propia parte accionante en audiencia manifestó que se habría enumerado la prueba, de lo revisado en la resolución pronunciada no se advierte tal extremo, sino simplemente el señalamiento de tres documentos, los cuales como se advirtió precedentemente, no fueron descritos a partir de su valor asignado, pues ni siquiera respecto a dos de ellos, se observa contenido alguno a partir del cual la decisión asumida halle un sustento fundado y coherente; por lo que, al haberse determinado en la oportunidad una incongruencia omisiva respecto a la descripción de los elementos probatorios de la investigación y su significancia para la definición de la situación jurídica de los denunciados, corresponde que la actual autoridad fiscal se refiera al respecto señalando la prueba recolectada e identificando el valor asignado a las mismas, correspondiendo la tutela respecto a la incongruencia omisiva relacionada con la omisión valorativa.
Como otro reclamo efectuado en la presente acción tutelar se tiene la supuesta contradicción en la que la ex autoridad fiscal habría incurrido al manifestar primero que los denunciados realizaron su trabajo dentro de plazo pero después que el estudio tarifario fue presentado fuera de término, cuando ello se debió -a decir de la parte impetrante de tutela- a que los asesores no cumplieron a cabalidad con su labor.
Sobre este punto, de lo referido en la Resolución examinada, se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Tarija, manifestó que los denunciados fueron designados para conformar una comisión que asesore la elaboración de las especificaciones técnicas y el cálculo del precio referencial del estudio tarifario, sosteniendo que el trabajo encomendado habría sido realizado dentro de plazo para lo cual hizo referencia a la Nota interna GER.COM 069/2014; sin embargo, tal como se sostuvo en la parte pertinente, la autoridad fiscal no evidenció el contenido mismo de este documento, a partir del cual se dé cuenta de que efectivamente lo aseverado resultaba evidente, no habiendo tampoco manifestado todo lo que el proceso de elaboración del estudio tarifario involucraba, señalando sus etapas, fases y participación de cada parte interviniente; por lo que, a partir de esta ausencia tampoco llega a comprenderse la posibilidad de que exista o no una relación entre el trabajo efectuado por la comisión y la presentación extemporánea del estudio tarifario ante la AE, pues conforme lo sostiene la entidad peticionante de tutela, ese desfase en el tiempo se debió precisamente por el incumplimiento del trabajo de la comisión, lo cual se constituye en una incongruencia interna de la Resolución emitida, denuncia que es comprensible al no haberse explicado fundadamente la falta de relación entre una función y otra; es decir, entre las labores encomendadas a la comisión y el deber de elaboración y presentación del estudio tarifario, señalando en qué consistiría cada función su plazo de inicio y finalización y su repercusión en la presentación del estudio tarifario; por lo que, respecto a este punto corresponde conceder la tutela relacionada con la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica.
Finalmente la parte accionante denunció que no se cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a que cuando existe pluralidad de coprocesados corresponde individualizar sobre cada uno de ellos las pruebas, los hechos, la calificación de la conducta y la sanción a imponer, cuando respecto a la Resolución fiscal de rechazo se denunció la falta de motivación, correspondiéndole al Fiscal Departamental de Tarija motivar debidamente su determinación.
Al respecto, de lo reclamado por la entidad accionante, se advierte que lo referido se encuentra relacionado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica por cuanto a su criterio, habiéndose denunciado la ausencia de estos elementos en la Resolución fiscal de rechazo, correspondía que la autoridad fiscal superior emita su pronunciamiento sin incurrir en lo precisamente denunciado de su parte; por lo que, a decir de la misma, se debió observar la jurisprudencia que establece que cuando exista pluralidad en la participación de un hecho dicha intervención deba ser individualizada lo que en su caso no ocurrió, sobre lo cual cabe manifestar que si bien la jurisprudencia a la que hace referencia la entidad impetrante de tutela, se refiere a la existencia de pluralidad de coprocesados, sobre quienes pesa una determinación sancionatoria, se advierte que la pretensión de la entidad peticionante de tutela al realizar tal alusión tiene que ver con la falta de motivación de la Resolución jerárquica por cuanto de lo manifestado en la misma no se comprende si los denunciados sobre quienes se confirmó la Resolución fiscal de rechazo evidentemente no tuvieron responsabilidad respecto a la presentación extemporánea del estudio tarifario ante la AE, pues como se dijo con anterioridad, en ningún momento se estableció qué aspectos comprendía todo el proceso de elaboración del estudio tarifario, sus partes intervinientes, su responsabilidad, etapas, función, inicio y conclusión de cada una de ellas a fin de establecer su falta de responsabilidad o la repercusión de su actuación en la presentación fuera de plazo del estudio tarifario, radicando en esta falta de precisión la denuncia referida por la entidad accionante al no haberse expresado todos estos elementos que efectivamente debieron ser incluidos para la perfecta comprensión de lo que implicaba la realización y posterior presentación del estudio tarifario; por lo que, al no haber realizado tal identificación separando las partes intervinientes del proceso, sus funciones, la responsabilidad de cada comisión, etapa o fase, evidentemente se incurrió en una falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida, reiterando en este punto la concesión antes establecida, disponiendo que la nueva Resolución a emitirse identifique con claridad todo lo que comprende este proceso de elaboración del estudio tarifario, indicando sus etapas, funciones y responsabilidad de cada denunciado en relación al trabajo que le correspondía efectuar.
Por lo que en atención a todo lo anteriormente referido se concluye que la Resolución examinada, al no haber dado repuesta a cada uno de los argumentos de la parte, ahora accionante, expuestos en su memorial de objeción, así como no haber puntualizado los medios probatorios recolectados y su respectivo valor, no habiendo expuesto debidamente los fundamentos de la Resolución jerárquica a partir de los cuales se comprenda la determinación de la confirmación de rechazo de denuncia respecto a los denunciados Mario Antonio Puca Valenzuela, René Amilcar Trigo Flor, Jorge Elías Cabrera Exeni, Marcos Tito Sánchez Yanaguaya, María Elena Vaca Saracho de Varas, José Luis Zeballos Velasco y Edgar Mamani Medina, evidentemente se incurrió en la falta de fundamentación, motivación, congruencia así como la omisión valorativa de la Resolución analizada, conforme al análisis efectuado ut supra, correspondiendo por todo ello conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- falta de idoneidad del control jurisdiccional
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR