SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

a)

La parte impetrante de tutela ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirió que: a) Sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la Fiscal Departamental de Tarija en el sentido de que se debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, corresponde manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia referida al respecto, estableció que el control jurisdiccional únicamente puede efectuarse sobre el procedimiento como puede suceder en el caso de la omisión en las notificaciones a las partes procesales o en la dilación de la emisión de las resoluciones, pero no sobre un pronunciamiento de la autoridad fiscal; b) Se manifestó que se habría contestado a todos los puntos alegados; sin embargo, la respuesta que brindó el entonces Fiscal Departamental de Tarija, clasificó sus argumentos solo tres puntos sin que los mismos hayan sido expuestos de esa manera en el memorial de objeción, no habiendo explicado por qué no se observó los otros argumentos denunciados; c) No se consideró que cuando se trata de coprocesados la jurisprudencia estableció que debe individualizarse los hechos, las pruebas, la calificación legal de cada conducta, la sanción en concordancia con el grado de participación, aspectos que no fueron especificados en la Resolución emitida por la indicada autoridad, habiéndose denunciado en la oportunidad la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de rechazo; y, d) La referida ex autoridad Departamental de Tarija, solamente hizo mención de los elementos probatorios obtenidos en la investigación pero no explicó por qué no se consideró el oficio de “6 de octubre”, habiendo enumerado las pruebas sin que las mismas hayan sido valoradas, lo que da cuenta de la motivación arbitraria de la Resolución jerárquica.

María Elena Vaca Saracho de Varas, en audiencia refirió: a) La Empresa Pública Departamental SETAR se encuentra enmarcada en el DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios- conforme al cual la Comisión asesora realizó un trabajo previo, siendo la Unidad requirente la responsable para el inicio del proceso y solicitud de contratación; b) Se trató de apoyar a la entidad requirente, no correspondiéndoles como Comisión, formar parte de la investigación, cuando las personas involucradas con la mencionada Unidad responsable de la adjudicación y agilización del estudio tarifario, no se encuentran dentro de la misma; y, c) La entidad accionante, debió sujetarse a lo establecido en el mencionado Decreto Supremo y verificar quiénes realmente son los responsables.

La entidad accionante a través de su representante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, el entonces Fiscal Departamental de Tarija -ahora codemandado- al emitir la Resolución de 19 de febrero de 2018: a) No dio respuesta a cada uno de sus planteamientos expuestos en el memorial de objeción, reiterando las vulneraciones realizadas por el Fiscal inferior; b) Incurrió en falta de fundamentación por cuanto no se explicó cómo las notas referidas en la Resolución referida demostrarían que no existía responsabilidad de los denunciados; c) Agravó aún más la situación al no referirse sobre las pruebas aportadas en la investigación, no habiendo respondido qué pruebas valoró el Fiscal de Materia para llegar a la conclusión de rechazo de denuncia y si bien se enumeró la misma; sin embargo, no expresó el valor que les asignó; d) Incongruentemente sostuvo que los denunciados habrían realizado su trabajo dentro de plazo, pero después afirmó que el estudio tarifario habría sido presentado fuera de término por el entonces Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, cuando ello se debió a que los asesores no cumplieron a cabalidad con su trabajo; y, e) No se cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto a que cuando existe pluralidad de coprocesados, corresponde individualizar sobre cada uno de ellos las pruebas, los hechos, la calificación de la conducta y la sanción a imponer, habiéndose denunciado la falta de motivación de la Resolución de rechazo.

a)       De la revisión de antecedentes, se tiene que en cuanto a la participación de “…Mario Puca Valenzuela, Amilcar Trigo Flor, Jorge Cabrera Exeni, Marcos Tito Sánchez, María Elena Vaca, José Luis Zeballos y Edgar Mamani…” (sic), que fueron designados mediante Memorando G.G.133-11-13 de 12 de noviembre de 2013, para conformar una Comisión encargada de asesorar la elaboración de las especificaciones técnicas y el cálculo del precio referencial del estudio tarifario de la entidad peticionante de tutela, habiendo desarrollado el trabajo encomendado dentro del plazo establecido para la elaboración de dicho estudio, conforme se desprende de la Nota Interna GER.COM 069/2014, oficio de precio referencial de 7 de abril de 2014, sin que haya sido responsabilidad de los nombrados el proceso de contratación de la consultoría, menos aún la responsabilidad de la empresa pública departamental SETAR, en la elaboración del estudio tarifario 2014-2018 y su presentación a la AE hasta el 1 de agosto de 2014; por lo que, bajo estos antecedentes, no se observa cuáles los deberes omitidos o retardados por los denunciados, tampoco se tiene demostrado que estos hayan ejercido al momento de los hechos cargos directivos u otros de responsabilidad en la entidad accionante, elemento exigido por el tipo penal contenido en el art. 224 del CP; de igual forma no se tiene precisado en la investigación cuáles las actuaciones constitutivas de mala administración, dirección técnica u otra causa emergente de la conducta desplegado por los mencionados servidores públicos;