SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
SETAR al ser una empresa regulada se encuentra sujeta a cumplir de manera obligatoria la normativa del sector eléctrico -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 y sus Reglamentos-, que establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) aprobará para cada empresa de distribución, estructuras tarifarias definidas de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad; asimismo, el art. 58 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo (DS) 26094 de 2 de marzo de 2001, dispuso que las estructuras tarifarias y sus fórmulas de indexación serán aprobadas cada cuatro años. En cumplimiento a lo establecido -SETAR- debió realizar un nuevo estudio tarifario y presentarlo ante la AE, en el plazo establecido por el art. 60 del indicado Reglamento -tres meses antes de la entrada en vigencia de las nuevas tarifas-; por lo que, para la observancia de dicha normativa, el entonces Gerente General de la empresa referida, Franz Dario Tejerina Mogro -ahora tercero interesado-, designó una comisión conformada por Mario Puca Valenzuela, Amilcar Trigo Flor, Jorge Elías Cabrera Exeni, Marcos Tito Sánchez Yanaguaya, María Elena Vaca Saracho de Varas, José Luis Zeballos Velasco y Edgar Mamani Medina -hoy igualmente terceros interesados-; sin embargo, los mencionados incumplieron el deber de presentar el estudio tarifario dentro del plazo establecido, que ante este retraso se contrató a la empresa consultora “XONEX-ENERGÍA” con desfase; es decir, sin haber cumplido con el plazo fatal establecido por la AE para la presentación del referido estudio tarifario el cual en su caso vencía el 1 de agosto de 2014, imponiéndosele multa a la Empresa Pública Departamental SETAR de Bs153 578,42.- (ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y ocho 42/100 bolivianos); por lo que, ante el incumplimiento de la Comisión designada para dicho efecto, se presentó ante el Ministerio Público la denuncia por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Ante tales hechos, correspondía que se emita la respectiva imputación formal; sin embargo, se pronunció Resolución Fiscal de Rechazo de 24 de octubre de 2017, liberando de responsabilidad a todos los denunciados; ante dicha determinación, planteó objeción contra la referida resolución, reclamando al entonces Fiscal Departamental de Tarija, la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; autoridad fiscal que, sin resolver cada uno de los argumentos formulados, emitió la Resolución de 19 de febrero de 2018, manteniendo vigente la lesión al debido proceso, al confirmar la Resolución de rechazo.
Así, se puso en conocimiento del Fiscal Departamental de Tarija que, los Fiscales de Materia no expusieron de manera adecuada la prueba que sostenía el rechazo, no determinó el valor asignado a cada una de ellas ni la relación entre las mismas, el hecho y la Resolución fiscal de rechazo, poniendo asimismo de manifiesto la falta de fundamentación al denunciar que en ningún momento se refirieron a la fecha en la cual se entregó a la AE el estudio tarifario; por otra parte, también se hizo notar la incongruencia en la que las referidas autoridades asignadas al caso, incurrieron al sostener que el hecho no habría ocurrido y luego de hacer referencia a la sanción de la que fue objeto la empresa. Por otra parte, en relación al delito de conducta antieconómica, se reclamó que las mencionadas autoridades fiscales, no especificaron bajo qué documentación sustentaron su rechazo y el valor asignado a cada medio probatorio, así como la falta de fundamentación pues simplemente señalaron que el retraso en la remisión del estudio a la AE, se debió a causas ajenas a la voluntad de los denunciados, sin manifestar cuáles eran esos motivos, aspectos sobre los cuales el entonces Fiscal Departamental de Tarija, no corrigió las vulneraciones reclamadas, y tampoco respondió a ninguna de las cuestionantes planteadas en la objeción.
De la revisión de la Resolución jerárquica puede advertirse que la respuesta otorgada no puede constituirse en un pronunciamiento debidamente fundamentado por cuanto no explica cómo la nota GER.COM 069/2014 de 26 de mayo y el oficio de 7 de abril del mismo año mencionados en la misma, demostrarían que no era responsabilidad de los denunciados la elaboración del estudio tarifario, o la presentación del mismo ante la AE el 1 de agosto del referido año, respuesta que al margen de no brindar certeza de lo decidido, generó aún más dudas al no responder a todos los planteamientos formulados, habiendo el entonces Fiscal Departamental de Tarija agravado más la situación al no referir las pruebas que fueron aportadas al proceso y menos señalar el valor que los Fiscales de Materia habrían asignado a las mismas, habiéndose limitado a copiar y pegar partes de la Resolución Fiscal de Rechazo reiterando las vulneraciones que en su oportunidad fueron denunciadas.
Finalmente a partir del inc. e) de la Resolución jerárquica se refuerza el criterio de la emisión de un fallo incongruente; por cuanto, en todo el desarrollo del referido pronunciamiento se estableció que los denunciados habrían efectuado su trabajo dentro de plazo pero incoherentemente con posterioridad se afirmó que el estudio había sido presentado fuera de término por parte de Franz Dario Tejerina Mogro aunque no dolosamente, no comprendiéndose a partir de ello la decisión asumida si precisamente la entonces Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SETAR no cumplió con el plazo establecido porque los asesores tampoco cumplieron a cabalidad su trabajo, incurriendo de igual forma en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- falta de idoneidad del control jurisdiccional
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR