SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

falta de idoneidad del control jurisdiccional

Previamente a abordar el caso en análisis, corresponde absolver aspectos que deben ser definidos para la correcta resolución de la problemática; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la parte demandada fue insistente en sostener el incumplimiento del principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional, manifestando que primero debió acudir al Juez de control jurisdiccional, al respecto es pertinente referir que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre el tema, estableciendo la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 1037/2017-S3 de 10 de octubre, englobando este entendimiento expresó: “…considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la
SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento asumido en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que sostuvo: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito
-ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’…, de lo que se establece, que si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama
” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

De lo que resulta claro que no es necesario a fin de cuestionar el fondo de las resoluciones fiscales agotar previamente el control jurisdiccional, pues como se tiene establecido, dicho reclamo puede ser planteado directamente ante la jurisdicción constitucional una vez cumplidos ciertos requisitos, al efecto conforme se refirió de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que toda resolución del Ministerio Público que implique una determinación de la situación jurídica de una persona como puede ser un rechazo de denuncia, una imputación formal o un sobreseimiento, necesariamente debe contener la suficiente fundamentación y motivación, lo que no se limita simplemente a describir los hechos o citar las pruebas, sino a exponerse el valor asignado a cada una de ellas, pudiendo ante esta omisión acudir al superior jerárquico en busca de la correspondiente subsanación, quedando plenamente abierta la justicia constitucional si esta última autoridad incurre en igual vulneración; en el presente caso, tratándose de una resolución de rechazo de denuncia, de actuados se tiene que considerando la parte ahora impetrante de tutela, que la misma no contaba con la debida fundamentación, la impugnó ante el Fiscal Departamental de Tarija, que a decir de su parte incurrió en igual lesión de sus derechos; por lo que, acudió ante esta jurisdicción en busca de la reparación y protección de estos, quedando hasta esta parte plenamente cumplido el principio de subsidiariedad, pues en principio acudió a la autoridad llamada por ley para la corrección de lo denunciado, y sin que esto haya sido posible, interpuso la presente acción tutelar; por cuanto, en consideración a ello corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado.

Por otra parte, cabe destacar que si bien en esta acción de amparo constitucional fueron demandados tanto la actual como el ex Fiscal Departamental de Tarija, de actuados se advierte que en la audiencia de 5 de octubre de 2018, el Juez de garantías, previo informe del Oficial de Diligencia que refirió que el último de los mencionados no pudo ser citado siendo que el mismo ya no formaría parte del Ministerio Público, encontrándose de vacaciones y desconociendo su domicilio real, la indicada autoridad judicial determinó que la notificación a la parte demandada se tendría por cumplida al habérsela practicado eficazmente sobre la actual autoridad fiscal quien se encuentra llamada a reparar una posible concesión de tutela; al respecto, si bien vía jurisprudencia se estableció que evidentemente ambas autoridades pueden ser demandadas, como ocurrió en el caso de autos, la determinación del Juez de garantías, se torna pertinente; toda vez que, del planteamiento formulado en esta acción tutelar no se advierte que dicho mecanismo de defensa fue interpuesto a fines de establecer una responsabilidad personal sobre el ex Fiscal Departamental de Tarija, recayendo su solicitud en la emisión de una nueva resolución jerárquica, la cual de ser concedida la tutela en efecto será absuelta por la actual autoridad fiscal que en el presente caso fue notificada, habiendo incluso presentado su respectivo informe; por lo que, respecto a dicha determinación considerando la petición realizada en esta acción de amparo constitucional no corresponde hacer mayor alusión al respecto.