SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
i)
Iván Rodrigo Vaca Parrado, apoderado del Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, en audiencia manifestó que: i) Evidentemente, una resolución no necesita ser ampulosa; empero, debe contener requisitos pertinentes como ser la motivación, fundamentación, valoración probatoria y responder a todos los puntos cuestionados, lo que en el caso de la Resolución Jerárquica examinada no ocurrió; y, ii) No resulta evidente que se requiera agotar la vía ante el Juez de control jurisdiccional, no siendo la misma una instancia subsidiaria a fin de denunciar como lesiva una resolución jerárquica, existiendo lineamientos jurisprudenciales que establecen que una vez agotada la resolución jerárquica inmediatamente se activa la presente acción de amparo constitucional.
Edgar Mamani Medina, encontrándose en audiencia en respuesta a la pregunta del Juez de garantías respecto a la labor y mandato que desempeñaba en la “Comisión”, manifestó que cumplía la función de asesorar al entonces Gerente Comercial Marcos Tito Sánchez Yanaguaya y posteriormente a Julio Pantoja sobre las acciones que se debe seguir para iniciar el proceso de estudio tarifario y precio referencial, el cual incluía los términos de referencia, el contenido que debía consignar el estudio, cargos y estructuras tarifarias y precio referencial, no siendo de su competencia la elaboración, entrega o corrección del estudio tarifario, indicando asimismo, que la Comisión de la que forma parte solo cumplía la función de asesoramiento, debiéndose tener en cuenta las etapas que implicaba el referido estudio, las mismas que radicaban en el asesoramiento, elaboración y presentación; y, no de la elaboración ni la entrega, existiendo otra Comisión para el efecto.
A la pregunta respecto a los términos que debió contener el estudio y las demás fases del mismo, respondió que en la siguiente etapa le correspondía al Gerente General designar otra Comisión para la elaboración del propio estudio, culminando ahí la participación de la primera Comisión, puesto que las primeras personas designadas ya no formaban parte de la siguiente Comisión, posteriormente correspondía la presentación del borrador del estudio tarifario por parte de la consultora contratada.
Respecto a que, si la designación de la Comisión fue de forma individual, manifestó que, en realidad fue de forma grupal en el cual no especificaba de manera independiente las funciones de cada miembro, solo que la Comisión debía encargarse de asesorar en los términos y precio de referencia a la entidad requirente.
En cuanto al plazo otorgado para cumplir con el objetivo de la Comisión señaló que evidentemente se les dio un término tras recibir el Memorando, y seguidamente el Gerente General los convocó a una reunión en la que se informó sobre los términos de referencia, finalizando en la misma el trabajo de la Comisión de asesoramiento.
Finalmente en relación al motivo de la demora que ocasionó la multa a la entidad impetrante de tutela refirió que una prueba clara del cumplimiento de lo solicitado fue la presentación del Documento Base de Contratación (DBC) por parte de la Gerencia Comercial a la cual se asesoró, al Gerente General de manera oportuna, culminando en ese momento su participación e iniciando el trabajo del Gerente Comercial, ingresando posteriormente la segunda Comisión para la elaboración del propio estudio; por lo que, a partir de ello la Comisión denunciada no tiene ninguna responsabilidad sobre el daño que se reclama.
Jorge Elías Cabrera Exeni, en audiencia manifestó que fue designado como miembro de la Comisión de asesoramiento, al fungir como Director Administrativo y Financiero de la empresa hoy peticionante de tutela, no figurando de manera expresa ningún plazo establecido para la presentación del correspondiente informe.
i) La Resolución fiscal de rechazo no realiza una debida fundamentación, pues en ninguno de sus acápites se ha realizado un detalle extenso y valorativo de las pruebas aportadas, su relación entre estas y el hecho con la resolución finalmente asumida, generando en la víctima incertidumbre del por qué se llegó a la determinación de rechazar la denuncia, no habiendo hecho mención ni siquiera en qué prueba específica se basó la afirmación efectuada en la Resolución impugnada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- III.3. Valoración de la prueba
- falta de idoneidad del control jurisdiccional
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR