SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S1
Sucre, 22 de mayo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 26810-2018-54-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adán Zambrana Vaca contra Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento, fue conducido al Recinto Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, denotándose la parcialización total de la autoridad demandada a favor de Cristina Pérez Ramos (madre de su hija menor AA) sin importarle el presente y futuro de su hija. A tal efecto, consta en el expediente diferentes solicitudes para que se oficie certificaciones por parte del Ministerio de Educación, distintos colegios, comunidad de Okara, Cooperativa Minera Perlas del Illampu y otros, con el fin de demostrar que la menor ha rotado de colegio en cuatro ocasiones por su madre sin importarle el desarrollo en sus estudios; agrega, que su hija cuenta con sólo diez años de edad y que la ha visto sólo en tres oportunidades, en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia, conforme las recetas que constan en antecedentes.
Refiere también, que el difunto esposo de la madre de su hija “…le ha dejado cantidades de deudas que tiene que pagar y para pagar estas deudas hoy a la fecha mi persona es utilizado presionándome con excusas a que pueda pagar supuestamente 10.500 bs (diez mil quinientos bolivianos) haciendo figurar bajo su intereses personales” (sic) y que el 28 de noviembre de 2018 a horas 16:30, su domicilio fue allanado por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento destrozando toda la chapa; por lo que, reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso para colocársele manillas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, señala como lesionado su derecho de acceso a la justicia que incide en su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No se verifica un petitorio concreto, no obstante solicita la protección de su hija frente a los reclamos interpuestos sobre su estado de salud y educación a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su oficio de acción de libertad y ampliando en audiencia, indicó que, ya consiguió el monto de Bs9 800.- (nueve mil ochocientos bolivianos) y que hasta el día siguiente obtendría el saldo para completar los Bs10 550.- (diez mil quinientos cincuenta bolivianos), solicitando que se cumpla con un régimen de visitas a su hija consistente en los días viernes, sábados, domingos, feriados y las vacaciones; y por otro lado, se le haga una evaluación con profesionales a efecto de que “…le pregunten con quien quiere estar mi hija, quiere estar con su padre o quiere estar con su madre…” (sic); asimismo, señala que compró medicamentos para la menor cuando estuvo enferma, también adquirió una acción minera para la menor (que se encuentra a nombre de la madre de la niña), cancelando su persona los aportes desde el 2011.
Posteriormente, en respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal de garantías, el accionante señaló que no fue notificado con la liquidación, que efectivamente firmó el acuerdo transaccional para el pago de asistencia familiar y que no ha cancelado la asistencia “…evidentemente hemos hecho un acuerdo entre ella y yo donde dice, verbalmente hemos hablado, ahora me dice voz cumplí a los aportes de la cooperativa y yo me hago cargo, porque yo no tengo ninguna mala fe (…) Porque yo estoy pagando cantidades de dinero (…) Yo no sabía que iba a pasar estas cosas, porque si hubiera sabido que hubieran pasar estas cosas, le hubiera hecho firmar en un papelito (…) ella me dijo hazte cargo de la acción minera y no te preocupes de los nosotros, porque en la acción minera hay aportes de mil dólares (…) tres mil dólares (…) hacen más de 200.000 Bs” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) Dentro el proceso de Homologación por Asistencia Familiar, se suscribió un acuerdo entre el ahora impetrante de tutela y Cristina Pérez Ramos de 29 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas ante autoridad competente donde en las cláusulas segunda y cuarta se establece que la tutela de la menor le corresponde a la madre y la pensión a favor de la hija es de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), la demanda fue admitida por Auto de 12 de julio de 2016, sin oposición del peticionante de tutela, emitiéndose la Resolución 611/2016 de 10 de noviembre, de homologación de dicho acuerdo con declaración de ejecutoria de 3 de febrero de 2017. Posteriormente, al año y medio de esa determinación, el accionante solicitó el desarchivo del expediente y la anulación del documento homologado, pidiendo la guarda de la menor y para lograr ese propósito presentó distintos oficios; y, b) Cristina Pérez Ramos al amparo del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- presentó liquidación de pago de asistencia familiar devengada, que se puso a conocimiento de la parte demandada en su domicilio procesal, el 26 de septiembre de 2018 para su observación dentro el plazo de tres días con un importe calculado de Bs12 250.- (doce mil doscientos cincuenta bolivianos). Este actuado, no fue objeto de observación y por lo tanto se aprobó el 3 de octubre de igual año; sin embargo, el demandado presentó un memorial de forma extemporánea que, a pesar de ello, fue considerado por Auto de 24 del mismo mes y año, deduciéndole al monto de la liquidación en Bs1 700.- (mil setecientos bolivianos), determinándose se expida mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar por Bs10 550.- notificándosele en su domicilio procesal el 26 de idéntico mes y año, en aplicación del art. 127 del CF, al ser la obligación de asistencia familiar de interés social, cuyo oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial por estar vinculada a derechos fundamentales, así entre la ponderación entre el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela y el derecho de la menor de edad a gozar de las condiciones necesarias que otorga la asistencia familiar para su desarrollo integral, contenidos en los arts. 16, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevalece éste último por lo que en caso de haber omitido se expida el mandamiento de apremio, esto hubiera importado se postergue un derecho que por su relevancia no pudo retrasarse.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando que una vez cancelada la asistencia familiar en su totalidad “…este ciudadano pueda asumir la libertad completa” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del proceso se tiene que el mandamiento de apremio es producto de un incumplimiento de asistencia familiar y de una liquidación; y, si bien el peticionante de tutela alega que desconocería del mismo, esto no es evidente pues se advierte que pidió conciliación en relación al monto de esa liquidación de asistencia familiar; en ese sentido, no existe un procesamiento ilegal y la privación de libertad, responde al procedimiento de ley; y, 2) Se debe considerar que la asistencia familiar a diferencia del proceso penal, el solo pago del monto total hace efectivo el mandamiento de libertad sin ninguna otra formalidad; en la presente audiencia, el accionante demostrando su buena fe presentó solicitud de depósito judicial de asistencia familiar, que la autoridad demandada deberá tomar en cuenta a fin de expedir el mandamiento de libertad de forma inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto 611/2016 de 10 de noviembre, emitido por la autoridad ahora demandada, que resuelve homologar el acuerdo transaccional de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre Adán Zambrana Vaca y Cristina Pérez Ramos acordando que la tutela de la hija de ambos corresponde a la madre y el compromiso del padre -ahora impetrante de tutela- al pago de una asistencia familiar de Bs350.-, determinación judicial que se ejecutorió por providencia de 3 de febrero de 2017 (fs. 20 a 21 vta.).
II.2. El 24 de septiembre de 2018, Cristina Pérez Ramos, presentó memorial acompañando liquidación de pensiones y solicitando su aprobación, refiriendo que el peticionante de tutela incumplió con su pago desde el 29 de septiembre de 2015 a 24 de septiembre de 2018 (dos años, once meses y veintiséis días), adeudando la suma de Bs12 250.- que fue puesta a conocimiento del demandado -ahora accionante- el 26 de igual mes y año; motivo por el cual, por decreto de 3 de octubre de similar año, el Juez de la causa -hoy demandado- señaló “…Con lo expuesto y habiéndose practicado liquidación de Asistencia Familiar a fs. 27 de obrados, notificado al obligado a fs. 29, mismo que no hizo observación, se aprueba en toda forma de derecho la referida liquidación, debiendo cancelar ADAM ZAMBRANA VACA la suma de Bs. 12.250.- (DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), sea dentro de tercero día, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra…” (sic [fs. 22 a 25 vta.]).
II.3. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2018, el impetrante de tutela observó la liquidación de asistencia familiar; además que, adujó el cumplimiento de dicha obligación con la compra de un certificado de aportación o acción en la Cooperativa Minera Perlas del Illampu a favor de su hija empero registrada a nombre de Cristina Pérez Ramos, conforme los recibos de ingresos y depósitos bancarios adjuntos que se encuentran a nombre de la beneficiaria; es más, le hizo entrega de $us3 000.- (tres mil dólares estadunidenses) en la gestión 2011, agregando también, que el médico pediatra realizó una valoración física de la menor detectando serios indicios de anemia por mala alimentación; motivo por el cual, compró todos los medicamentos prescritos en la receta denunciando además que la madre maliciosamente no le permite ejercer el régimen de visitas. Asimismo, el peticionante de tutela solicita diversas órdenes judiciales a fin de demostrar a la autoridad demandada “…la clase de persona que es su madre” (sic) como a los Secretarios Generales de las Comunidades Subcentral Ancoma y Okora de la Provincia de Larecaja; Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de La Paz; Directores de las Unidades Educativas Okara y Hernando Siles Reyes, a la Unidad Niño, Niña y Adolescente y al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) dependientes del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, escrito que mereció la providencia de 5 de octubre de 2018, que corrió en traslado su oposición y ordenó que se oficie a las instituciones señaladas dichas peticiones a los fines que impetra, previas las formalidades de ley (fs. 26 a 28).
II.4. Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2018, por Cristina Pérez Ramos, que esencialmente objeta los pagos alegados y por otro lado acompaña certificado médico expedido por el Seguro Médico de la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte (FECOMAN) La Paz, libreta escolar electrónica de la Comunidad de Tacachaca y otras documentales, que según su persona desvirtuarían lo alegado por la parte contraria (fs. 30).
II.5. Por Auto de 24 de octubre de 2018, la autoridad demandada ordenó se expida mandamiento de apremio con facultad de allanamiento contra el accionante hasta que cancele la suma de Bs10 550.-, con el fundamento que “…al no haber el obligado cancelado el importe total de la liquidación de fs. 27 dentro del término de ley, pese a su legal notificación a fs. 31 de obrados, quien posterior a la aprobación acredito el pago de Bs. 1.700.- inherente a los depósitos a fs. 33 y 34, no importando la deducción de los recibos de fs. 35, 36, 37 y 38 entregados a la Cooperativa Minera Perlas del Illampu” (sic [fs. 31]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho de acceso a la justicia que incide en su libertad, puesto que la autoridad demandada denotando su total parcialización a favor de la madre de su hija: i) No resguardó judicialmente el presente y futuro de la menor; toda vez que, cursan en el expediente diferentes solicitudes para que se oficie certificaciones a diversas instituciones con el fin de demostrar que sufrió debido a la rotación de colegios en cuatro ocasiones, mismas que no fueron atendidas; ii) Solo ha visto a su hija en tres ocasiones, en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia; además de ello, impetra acceder a un régimen de visitas y a una evaluación profesional, a fin de que se determine con qué progenitor se encontraría en mejor situación de vida la referida menor; y, iii) Emitió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indebidamente porque su persona compró una acción minera para su hija y realizó aportes desde el 2011, orden que fue ejecutado ilegalmente, pues el 28 de noviembre de 2018 a horas 16:30, su domicilio fue allanado por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento, destrozando toda la chapa, por lo que reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso colocándosele manillas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos resultan evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El procesamiento ilegal o indebido y sus alcances de protección en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, ha establecido los presupuestos concurrentes cuando se denuncia lesión al debido proceso vía acción de libertad; en ese sentido, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señala que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, ha señalado que las presuntas restricciones indebidas a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos previstos por ley; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en aplicación de la subsidiariedad excepcional que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido, se ha pronunciado entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
Con el fin de lograr un mayor entendimiento de la problemática planteada y emitir un pronunciamiento sobre los puntos cuestionados, es necesario efectuar una relación cronológica de los antecedentes cursantes en el expediente y los contenidos en el cuaderno procesal que fueron referidos y constatados por el Tribunal de garantías.
En ese sentido, conforme fue glosado en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Auto 611/2016 de 10 de noviembre, emitido por la autoridad ahora demandada, se homologó el acuerdo transaccional de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre Adán Zambrana Vaca y Cristina Pérez Ramos, quienes pactan que la tutela de la hija de ambos corresponde a la madre; además, que el ahora peticionante de tutela se obliga al pago de una asistencia familiar Bs350.-, determinación judicial que se ejecutorió por providencia de 3 de febrero de 2017. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, Cristina Pérez Ramos, acompañó liquidación de pensiones y solicitó su aprobación señalando incumplimiento de pago desde el 29 de septiembre de 2015 a 24 de septiembre de 2018 (dos años, once meses y veintiséis días), adeudando la suma de Bs12 250.- que fue puesta a conocimiento del demandado el 26 del mismo mes y año, quien dentro el plazo de ley no realizó observación alguna; motivo por el cual, por decreto de 3 de octubre del citado año se aprobó dicha liquidación y conminó a Adán Zambrana Vaca a su pago dentro de tercero día bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio. Después, el accionante por memorial presentado el 4 de idéntico mes y año, observó la liquidación de asistencia familiar; asimismo, adujó el cumplimiento de la referida obligación con la presentación de documentales que en su criterio demostraba dicha circunstancia, también denuncia el mal estado de salud de la menor y la malicia de la madre de no permitirle gozar de un régimen de visitas para finalmente requerir al Juez de la causa -ahora demandado- diversas órdenes judiciales que fueron atendidas por providencia de 5 de ese mes y año, que en primera instancia corrió en traslado su oposición y luego ordenó que se oficie dichas peticiones a las instituciones señaladas. Empero, la parte contraria por memorial presentado el 23 de similar mes y año, refutó los pagos alegados y acompañó certificado médico expedido por el Seguro Médico de FECOMAN, libreta escolar electrónica de la Comunidad de Tacachaca y otras documentales que desvirtuarían lo alegado por la parte contraria. Finalmente, frente al incumplimiento de esta obligación por Auto de 24 del mismo mes y año, la autoridad demandada ordenó emitirse mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela hasta que cancele Bs10 550.-, con facultades de allanamiento, “…al no haber el obligado cancelado el importe total de la liquidación de fs. 27 dentro del término de ley, pese a su legal notificación a fs. 31 de obrados, quien posterior a la aprobación acredito el pago de Bs. 1.700.- inherente a los depósitos a fs. 33 y 34, no importando la deducción de los recibos de fs. 35, 36, 37 y 38 entregados a la Cooperativa Minera Perlas del Illampu” (sic [Conclusiones II. 1 a II.5]).
Efectuada la precisión de antecedentes, se tiene que en que la presente acción de defensa el peticionante de tutela, denuncia que la autoridad demandada denotando su total parcialización a favor de la madre de su hija: a) No resguardó judicialmente el presente y futuro de la menor; toda vez que, cursan en el expediente diferentes solicitudes para que se oficie certificaciones a diversas instituciones con el fin de demostrar que sufrió, por la rotación de colegios en cuatro ocasiones, mismas que no fueron atendidas; b) Solo ha visto a su hija en tres ocasiones, en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia; además de ello, impetra acceder a un régimen de visitas y a una evaluación profesional a fin de que se determine con qué progenitor se encontraría en mejor situación de vida la menor; y, c) Emitió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indebidamente, porque su persona compró una acción minera para su hija y realizó aportes desde el 2011, orden que fue ejecutado ilegalmente, pues el 28 de noviembre de 2018 a horas 16:30, su domicilio fue allanado por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento destrozando toda la chapa, por lo que, reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso colocándosele manillas.
Conocido el objeto procesal en el que trasunta la presente acción de defensa, a fin de resolver los dos primeros agravios interpuestos (puntos a) y b) de la problemática), cabe recordar lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que, cuando se demanda anomalías del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Así en el caso, la presunta parcialización de la autoridad demandada y/o la dilación en atender las solicitudes del accionante en relación a la situación de su hija, concretamente el pedido de certificaciones para demostrar la rotación de colegio en cuatro ocasiones, así como la denuncia de que solo la ha visto tres veces, oportunidades en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia; y, su alegación de que impetra acceder a un régimen de visitas y a una evaluación profesional, a fin de que se determine con qué progenitor se encontraría en mejor situación de vida la menor, se constituyen todas ellas en situaciones de guarda y otras condiciones de la menor de edad; además, que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria en base a la etapa probatoria amplia, menos se evidencia que tengan vinculación alguna con el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, que interpone su acción tutelar en calidad de apremiado por incumplimiento de la asistencia familiar a la que está obligado, situación jurídico procesal de la cual emerge la restricción de su libertad; es decir, que las actuaciones y omisiones alegadas no son la causa de la emisión del mandamiento de apremio, ni tampoco su trámite y forma de resolverlas, que es el cuestionamiento y pretensión de las referidas alegaciones, tiene incidencia alguna en el derecho a la libertad del obligado para que vía esta acción de defensa se pueda conocer y en su caso pronunciarse sobre esas situaciones vinculadas al debido proceso, pero no así a la libertad: consiguientemente, en el caso concreto no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad. Siguiendo esa línea de análisis, tampoco concurre el segundo presupuesto, esto es un estado de indefensión absoluto, puesto que el peticionante de tutela, conforme se tiene de antecedentes se encuentran participando activamente dentro del proceso familiar seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de los memoriales que cursan en antecedentes y que se encuentran glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional; consecuentemente, el nombrado se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa; por lo que, no concurre el segundo presupuesto.
Bajo ese contexto, al no verificarse los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada en lo que respecta a los puntos a) y b), establecidos en el objeto procesal de esta acción de defensa.
En cuanto al tercer punto cuestionado en la presente acción tutelar, referido a que se emitió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indebidamente porque su persona compró una acción minera para su hija y realizó aportes desde el 2011, orden que fue ejecutado en forma ilegal, por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento destrozando toda la chapa; por lo que, reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso colocándosele manillas, corresponde señalar respecto a la emisión del referido mandamiento y su vinculación a la compra de una acción minera y el pago de aportes, que esa situación no puede ser resuelta por la justicia constitucional, dado que al evidenciarse que el accionante tenía conocimiento de la obligación emergente de la asistencia familiar (al haber suscrito el acuerdo transaccional que luego fue homologado), correspondía que ante la existencia de situaciones irregulares que ahora reclama y presuntos pagos en favor de su hija, a través de otras formas distintas a la asistencia familiar, acuda ante la autoridad judicial que estaba en conocimiento del procedimiento del mismo, mediante los mecanismos idóneos y oportunos previstos en la normativa procesal familiar, activando la jurisdicción ordinaria para la resolución de esa situación, conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar y los antecedentes del caso concreto, y que estaban en conocimiento del Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz -ahora demandado-, autoridad que en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es quien debe resolver, conforme a derecho, los reclamos del impetrante de tutela, por los medios y recursos idóneos; y, eficaces al efecto, como el planteamiento del incidente de nulidad de notificación conforme prevén los arts. 248 y siguientes, en concordancia con los arts. 255 y 256 del CF, al alegar en audiencia que no fue notificado con la liquidación en audiencia; asimismo, respecto a compras y aportes efectuados a favor de su hija, fuera de la asistencia familiar, debió poner esa situación en consideración del Juez de la causa para su evaluación, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias dentro procedimiento de asistencia familiar de origen y por ende, deben ser de conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, para que esta las resuelva valorando la situación fáctica y conforme a procedimiento.
De igual forma, sobre las presuntas agresiones que el peticionante de tutela, alega habría sufrido al momento de ejecutarse el mandamiento de apremio, refiriendo como responsables a funcionarios policiales no identificados, cabe señalar que cualquier exceso en la ejecución del mandamiento de apremio, incumbe sea resuelta y conocida por el Juez que emitió el mismo; y, no a través de la presente acción tutelar donde se examinan atentados contra el derecho a la vida, afectaciones a los derechos a la libertad física o de locomoción y actos u omisión que constituya procesamiento indebido o implique persecución indebida, sin que las presuntas agresiones o exceso policial reclamados estén vinculados a ninguno de los supuestos aludidos, pues el accionante no explicó ni justificó que tales hechos hubiesen puesto en riesgo su vida o amenacen la misma; por lo que, respecto a dicha denuncia no concierne efectuar pronunciamiento alguno, correspondiendo también denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el hoy impetrante de tutela no podía acudir de forma directa ante la justicia constitucional alegando una indebida emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra, pues -como se señaló precedentemente- compete a la vía ordinaria el conocer y resolver esos reclamos y denuncias a través de los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma que rige la materia, a efecto de la revisión de los supuestos fácticos que rodean al caso y la actividad procesal realizada en el mismo, a objeto del consecuente pronunciamiento por el Juez ahora demandado, enmendando el procedimiento, si así corresponde, u obteniendo una explicación sobre su validez. En consecuencia, al no evidenciarse que el peticionante de tutela hubiese agotado los medios idóneos para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario referirse a la actuación del Tribunal de garantías en la Resolución de la presente acción tutelar; dado que, pese de no haber ingresado a conocer el fondo de los agravios impetrados por el accionante de forma incoherente a su propia consideración de los hechos, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que una vez cancelada la asistencia familiar en su totalidad, “…este ciudadano pueda asumir la libertad completa” (sic), con el solo argumento de la buena fe que estaría demostrando el impetrante de tutela, al haber requerido depósito judicial para proceder al pago de la asistencia familiar.
Al respecto, se debe señalar que por una parte la concesión de la tutela no puede depender o emerger de una situación expectativa o “buena fe” del peticionante de tutela de un compromiso a futuro de cumplir con una obligación; y de otro lado, que el disponer la libertad de un apremiado corresponde y es competencia del Juez de familia que conoce la causa, previa verificación del cumplimiento de la obligación, ello siempre en resguardo del interés superior de la menor involucrada y del cumplimiento de la norma; razones por las cuales, en el presente caso corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías al no guardar la debida congruencia en su resolución, no existir fundamento alguno que justifique la concesión y además al haber excedido en sus facultades al disponer la libertad del accionante, pues en el caso concreto de acuerdo a la situación fáctica, ello corresponde a la competencia del Juez de la causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 30/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos precedentemente señalados.
2º Llamar la atención a Margot Pérez Montaño y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA