SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Conocido el objeto procesal en el que trasunta la presente acción de defensa, a fin de resolver los dos primeros agravios interpuestos (puntos a) y b) de la problemática), cabe recordar lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que, cuando se demanda anomalías del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Así en el caso, la presunta parcialización de la autoridad demandada y/o la dilación en atender las solicitudes del accionante en relación a la situación de su hija, concretamente el pedido de certificaciones para demostrar la rotación de colegio en cuatro ocasiones, así como la denuncia de que solo la ha visto tres veces, oportunidades en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia; y, su alegación de que impetra acceder a un régimen de visitas y a una evaluación profesional, a fin de que se determine con qué progenitor se encontraría en mejor situación de vida la menor, se constituyen todas ellas en situaciones de guarda y otras condiciones de la menor de edad; además, que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria en base a la etapa probatoria amplia, menos se evidencia que tengan vinculación alguna con el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, que interpone su acción tutelar en calidad de apremiado por incumplimiento de la asistencia familiar a la que está obligado, situación jurídico procesal de la cual emerge la restricción de su libertad; es decir, que las actuaciones y omisiones alegadas no son la causa de la emisión del mandamiento de apremio, ni tampoco su trámite y forma de resolverlas, que es el cuestionamiento y pretensión de las referidas alegaciones, tiene incidencia alguna en el derecho a la libertad del obligado para que vía esta acción de defensa se pueda conocer y en su caso pronunciarse sobre esas situaciones vinculadas al debido proceso, pero no así a la libertad: consiguientemente, en el caso concreto no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad. Siguiendo esa línea de análisis, tampoco concurre el segundo presupuesto, esto es un estado de indefensión absoluto, puesto que el peticionante de tutela, conforme se tiene de antecedentes se encuentran participando activamente dentro del proceso familiar seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de los memoriales que cursan en antecedentes y que se encuentran glosados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional; consecuentemente, el nombrado se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa; por lo que, no concurre el segundo presupuesto.
En cuanto al tercer punto cuestionado en la presente acción tutelar, referido a que se emitió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indebidamente porque su persona compró una acción minera para su hija y realizó aportes desde el 2011, orden que fue ejecutado en forma ilegal, por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento destrozando toda la chapa; por lo que, reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso colocándosele manillas, corresponde señalar respecto a la emisión del referido mandamiento y su vinculación a la compra de una acción minera y el pago de aportes, que esa situación no puede ser resuelta por la justicia constitucional, dado que al evidenciarse que el accionante tenía conocimiento de la obligación emergente de la asistencia familiar (al haber suscrito el acuerdo transaccional que luego fue homologado), correspondía que ante la existencia de situaciones irregulares que ahora reclama y presuntos pagos en favor de su hija, a través de otras formas distintas a la asistencia familiar, acuda ante la autoridad judicial que estaba en conocimiento del procedimiento del mismo, mediante los mecanismos idóneos y oportunos previstos en la normativa procesal familiar, activando la jurisdicción ordinaria para la resolución de esa situación, conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar y los antecedentes del caso concreto, y que estaban en conocimiento del Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz -ahora demandado-, autoridad que en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es quien debe resolver, conforme a derecho, los reclamos del impetrante de tutela, por los medios y recursos idóneos; y, eficaces al efecto, como el planteamiento del incidente de nulidad de notificación conforme prevén los arts. 248 y siguientes, en concordancia con los arts. 255 y 256 del CF, al alegar en audiencia que no fue notificado con la liquidación en audiencia; asimismo, respecto a compras y aportes efectuados a favor de su hija, fuera de la asistencia familiar, debió poner esa situación en consideración del Juez de la causa para su evaluación, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias dentro procedimiento de asistencia familiar de origen y por ende, deben ser de conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, para que esta las resuelva valorando la situación fáctica y conforme a procedimiento.
De igual forma, sobre las presuntas agresiones que el peticionante de tutela, alega habría sufrido al momento de ejecutarse el mandamiento de apremio, refiriendo como responsables a funcionarios policiales no identificados, cabe señalar que cualquier exceso en la ejecución del mandamiento de apremio, incumbe sea resuelta y conocida por el Juez que emitió el mismo; y, no a través de la presente acción tutelar donde se examinan atentados contra el derecho a la vida, afectaciones a los derechos a la libertad física o de locomoción y actos u omisión que constituya procesamiento indebido o implique persecución indebida, sin que las presuntas agresiones o exceso policial reclamados estén vinculados a ninguno de los supuestos aludidos, pues el accionante no explicó ni justificó que tales hechos hubiesen puesto en riesgo su vida o amenacen la misma; por lo que, respecto a dicha denuncia no concierne efectuar pronunciamiento alguno, correspondiendo también denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, el hoy impetrante de tutela no podía acudir de forma directa ante la justicia constitucional alegando una indebida emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra, pues -como se señaló precedentemente- compete a la vía ordinaria el conocer y resolver esos reclamos y denuncias a través de los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma que rige la materia, a efecto de la revisión de los supuestos fácticos que rodean al caso y la actividad procesal realizada en el mismo, a objeto del consecuente pronunciamiento por el Juez ahora demandado, enmendando el procedimiento, si así corresponde, u obteniendo una explicación sobre su validez. En consecuencia, al no evidenciarse que el peticionante de tutela hubiese agotado los medios idóneos para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejado cantidades de deudas
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 12
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º