SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con el fin de lograr un mayor entendimiento de la problemática planteada y emitir un pronunciamiento sobre los puntos cuestionados, es necesario efectuar una relación cronológica de los antecedentes cursantes en el expediente y los contenidos en el cuaderno procesal que fueron referidos y constatados por el Tribunal de garantías.
En ese sentido, conforme fue glosado en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que por Auto 611/2016 de 10 de noviembre, emitido por la autoridad ahora demandada, se homologó el acuerdo transaccional de 29 de septiembre de 2015, suscrito entre Adán Zambrana Vaca y Cristina Pérez Ramos, quienes pactan que la tutela de la hija de ambos corresponde a la madre; además, que el ahora peticionante de tutela se obliga al pago de una asistencia familiar Bs350.-, determinación judicial que se ejecutorió por providencia de 3 de febrero de 2017. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de septiembre de 2018, Cristina Pérez Ramos, acompañó liquidación de pensiones y solicitó su aprobación señalando incumplimiento de pago desde el 29 de septiembre de 2015 a 24 de septiembre de 2018 (dos años, once meses y veintiséis días), adeudando la suma de Bs12 250.- que fue puesta a conocimiento del demandado el 26 del mismo mes y año, quien dentro el plazo de ley no realizó observación alguna; motivo por el cual, por decreto de 3 de octubre del citado año se aprobó dicha liquidación y conminó a Adán Zambrana Vaca a su pago dentro de tercero día bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio. Después, el accionante por memorial presentado el 4 de idéntico mes y año, observó la liquidación de asistencia familiar; asimismo, adujó el cumplimiento de la referida obligación con la presentación de documentales que en su criterio demostraba dicha circunstancia, también denuncia el mal estado de salud de la menor y la malicia de la madre de no permitirle gozar de un régimen de visitas para finalmente requerir al Juez de la causa -ahora demandado- diversas órdenes judiciales que fueron atendidas por providencia de 5 de ese mes y año, que en primera instancia corrió en traslado su oposición y luego ordenó que se oficie dichas peticiones a las instituciones señaladas. Empero, la parte contraria por memorial presentado el 23 de similar mes y año, refutó los pagos alegados y acompañó certificado médico expedido por el Seguro Médico de FECOMAN, libreta escolar electrónica de la Comunidad de Tacachaca y otras documentales que desvirtuarían lo alegado por la parte contraria. Finalmente, frente al incumplimiento de esta obligación por Auto de 24 del mismo mes y año, la autoridad demandada ordenó emitirse mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela hasta que cancele Bs10 550.-, con facultades de allanamiento, “…al no haber el obligado cancelado el importe total de la liquidación de fs. 27 dentro del término de ley, pese a su legal notificación a fs. 31 de obrados, quien posterior a la aprobación acredito el pago de Bs. 1.700.- inherente a los depósitos a fs. 33 y 34, no importando la deducción de los recibos de fs. 35, 36, 37 y 38 entregados a la Cooperativa Minera Perlas del Illampu” (sic [Conclusiones II. 1 a II.5]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejado cantidades de deudas
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 12
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º