SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) Dentro el proceso de Homologación por Asistencia Familiar, se suscribió un acuerdo entre el ahora impetrante de tutela y Cristina Pérez Ramos de 29 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas ante autoridad competente donde en las cláusulas segunda y cuarta se establece que la tutela de la menor le corresponde a la madre y la pensión a favor de la hija es de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), la demanda fue admitida por Auto de 12 de julio de 2016, sin oposición del peticionante de tutela, emitiéndose la Resolución 611/2016 de 10 de noviembre, de homologación de dicho acuerdo con declaración de ejecutoria de 3 de febrero de 2017. Posteriormente, al año y medio de esa determinación, el accionante solicitó el desarchivo del expediente y la anulación del documento homologado, pidiendo la guarda de la menor y para lograr ese propósito presentó distintos oficios; y, b) Cristina Pérez Ramos al amparo del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- presentó liquidación de pago de asistencia familiar devengada, que se puso a conocimiento de la parte demandada en su domicilio procesal, el 26 de septiembre de 2018 para su observación dentro el plazo de tres días con un importe calculado de Bs12 250.- (doce mil doscientos cincuenta bolivianos). Este actuado, no fue objeto de observación y por lo tanto se aprobó el 3 de octubre de igual año; sin embargo, el demandado presentó un memorial de forma extemporánea que, a pesar de ello, fue considerado por Auto de 24 del mismo mes y año, deduciéndole al monto de la liquidación en Bs1 700.- (mil setecientos bolivianos), determinándose se expida mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar por Bs10 550.- notificándosele en su domicilio procesal el 26 de idéntico mes y año, en aplicación del art. 127 del CF, al ser la obligación de asistencia familiar de interés social, cuyo oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial por estar vinculada a derechos fundamentales, así entre la ponderación entre el derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela y el derecho de la menor de edad a gozar de las condiciones necesarias que otorga la asistencia familiar para su desarrollo integral, contenidos en los arts. 16, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevalece éste último por lo que en caso de haber omitido se expida el mandamiento de apremio, esto hubiera importado se postergue un derecho que por su relevancia no pudo retrasarse.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
Efectuada la precisión de antecedentes, se tiene que en que la presente acción de defensa el peticionante de tutela, denuncia que la autoridad demandada denotando su total parcialización a favor de la madre de su hija: a) No resguardó judicialmente el presente y futuro de la menor; toda vez que, cursan en el expediente diferentes solicitudes para que se oficie certificaciones a diversas instituciones con el fin de demostrar que sufrió, por la rotación de colegios en cuatro ocasiones, mismas que no fueron atendidas; b) Solo ha visto a su hija en tres ocasiones, en las cuales siempre estaba con tos y con principios de anemia; además de ello, impetra acceder a un régimen de visitas y a una evaluación profesional a fin de que se determine con qué progenitor se encontraría en mejor situación de vida la menor; y, c) Emitió un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indebidamente, porque su persona compró una acción minera para su hija y realizó aportes desde el 2011, orden que fue ejecutado ilegalmente, pues el 28 de noviembre de 2018 a horas 16:30, su domicilio fue allanado por un grupo de policías, metiendo con una patada la puerta de su departamento destrozando toda la chapa, por lo que, reaccionó siendo gasificado en toda su cara y tendido en el piso colocándosele manillas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dejado cantidades de deudas
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 12
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2º