SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
a)
Fundamenta la acción tutelar, señalando: a) El 14 de diciembre de 2017 interpuso incidente de nulidad contra el Auto de Admisión 49/2017, porque no identificó en qué consistía el daño a la institución; el cual fue rechazado por la Autoridad Sumariante en la audiencia sumaria de 10 de abril de 2018. Interpuesto el recurso jerárquico, el ex Fiscal General del Estado, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 107/2018, confirmó el Auto de Admisión referido, sin fundamentar ni explicar si el daño es patrimonial o moral; hecho que restringió su derecho a la defensa; b) Mediante memoriales de 13 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, ofreció como medios probatorios la inspección de los cuadernos de investigación para verificar si existía casos con plazo vencido al 31 de octubre de 2017, y declaración testifical, que fue negada su producción en audiencia sumaria de 10 de abril de 2018, sin motivación ni fundamentación. En la Resolución jerárquica, que confirmó la negativa de producir prueba, se realizó una indebida fundamentación al indicar que los arts. 23 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario resultan inaplicables para el caso; por ende, se vulneró el derecho a la defensa como elemento del debido proceso; c) No se cumplió con la congruencia entre lo acusado y lo sancionado, porque la Autoridad Sumariante señaló que el incumplir las Circulares Internas FD/GMO 253/2017 y FD/GMO 283/2017 de 5 y 23 de octubre, respectivamente, del Fiscal Departamental de Tarija, representa automáticamente daño a la institución que afecta a su propia imagen; toda vez que, se inobservó el principio de unidad y jerarquía; el ex Fiscal General del Estado en la Resolución jerárquica no se refirió si el daño a la imagen de la institución fue o no motivo de denuncia; d) Al haber interpuesto acción de inconstitucionalidad concreta, el proceso disciplinario debió continuar hasta el momento de dictarse resolución final; sin embargo, la Autoridad Sumariante instaló la audiencia sumaria y dictó Resolución sancionatoria; en Resolución jerárquica, se señaló que esta actuación es acorde a norma porque se rechazó la acción; incurriendo en una errónea interpretación del art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hecho que vulnera el derecho a una debida motivación; e) En la Resolución jerárquica, la Máxima Autoridad del Ministerio Público, realizó una errónea apreciación de las normas que regulan los instructivos generales y particulares para determinar responsabilidad disciplinaria como lo exige el art. 121.1 de la LOMP; f) El agravio sufrido en la Resolución Sumariante, fue que la fecha en la que se le atribuye la omisión de cumplir el descongestionamiento de casos e informar, no se encontraba en ejercicio de funciones (30 de octubre al 3 de noviembre de 2017); por lo que, correspondía a la suplente legal elevar informe, pero el ex Fiscal General del Estado refirió que el hecho se produjo el 25 de octubre de 2017, mencionando los arts. 24 de la LOMP y 67 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que al utilizar preceptos equivocados, incurre en indebida fundamentación y motivación que restringe el derecho al debido proceso; g) También se invocó la falta de motivación y fundamentación por la omisión de señalar la norma legal que reconoce personería como sujeto procesal al Fiscal Departamental y que el Fiscal General del Estado no reparó al momento de resolver el recurso jerárquico; h) En el recurso jerárquico, la Autoridad Sumariante no precisó sobre el dolo eventual que exige la falta y indicó que no cumplió las circulares “seguramente en la creencia de que su conducta no se iba adecuar a la infracción disciplinaria…” (sic), teoría propia de la causa de inculpabilidad por error de prohibición, que exime de responsabilidad cuando es invencible y no del dolo eventual; el ex Fiscal General del Estado, sobre el punto, omitió resolver fundadamente, incurriendo en incongruencia omisiva; i) La Resolución sancionatoria no valoró la prueba descrita como producida en el Cuarto Considerando, cuando debió consignar que no solo el accionante incumplió la circular, sino además, otros diez fiscales; el no considerar y determinar cuál el valor probatorio de esa prueba literal con relación al daño institucional, por el ex Fiscal General del Estado, lesiona el debido proceso por falta de valoración integral de medios probatorios; j) Sobre el Informe de 14 de diciembre de 2017 dirigido al Fiscal Departamental, el Sumariante señaló contradictoriamente que el espíritu de las circulares fue cumplir con los compromisos asumidos en el Acuerdo Programático del Cuarto Encuentro Nacional del Ministerio Público, que valorando con un razonamiento estructurado se concluiría en la inexistencia del hecho denunciado; la Autoridad superior jerárquica indicó que el recurrente omitió precisar cuál es la prueba a la que no se le otorgó el valor probatorio, cuando la defensa cumplió en precisarla en el punto sexto del recurso jerárquico; por lo que, al no valorarla el Sumariante y omitirla el ex Fiscal General del Estado, conculcando el debido proceso por falta de motivación; y, k) Como último agravio se denunció que la Resolución Sumariante se basó en suposiciones, en hechos no ciertos y menos en elementos probatorios; aspectos sobre el cual, el ex Fiscal General del Estado, señaló que no se precisó la prueba no valorada y qué demostraba la misma, lo que impidió realizar un análisis; transgrediendo el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Guido Claure Murillo, Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca, Potosí y Tarija, por Informe presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 892 a 897, solicitó se deniegue la tutela impetrada; informe ratificado en audiencia pública por Lesly Tania Alemán Leaño, Autoridad Sumariante del departamento de Tarija; argumentando que: a) El accionante no informó al superior jerárquico sobre los casos vencidos; motivo por el cual, causó daño a la institución, elemento constitutivo del tipo disciplinario que se encuentra plenamente identificado y subsumido en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 008/2018; b) Respecto a la solicitud de inspección de cuadernos y entrevista del testigo propuesto, el demandante de tutela, siendo su responsabilidad, nunca coordinó con el investigador el diligenciamiento ni recogió la citación para el testigo, sin advertirse que la ex Autoridad Sumariante hubiese coartado el derecho de producir prueba; c) No se evidencia incongruencia entre los hechos denunciados y sancionados, porque se denunció y sancionó por el incumplimiento doloso de instrucciones y circulares, por el daño a la imagen de la institución; lo que se sanciona son hechos y no tipos disciplinarios; d) En relación a la acción de inconstitucionalidad concreta, la Autoridad Sumariante rechazó la misma en aplicación del art. 80.IV del CPCo; por lo que, continuó la causa hasta su conclusión, sin vulnerar ningún derecho constitucional; e) El Fiscal General del Estado emitió el Instructivo FGE/RJGP/159, que es general; y, el Fiscal Departamental emitió dos circulares, que son particulares, con los cuales se notificó al accionante que no las objetó dentro de plazo; y, f) Sobre la falta de valoración integral de medios probatorios, el demandante de tutela nunca informó a su superior jerárquico como los demás fiscales y si creía que sus colegas no cumplieron con lo dispuesto en las dos circulares, debió denunciarlos; la prueba observada por el accionante se encuentra en el anexo 2 del cuaderno disciplinario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El principio de congruencia en el derecho administrativo sancionador; c) Sobre el derecho a la defensa; d) Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, e) Análisis del caso concreto.
[14] El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió la tutela en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.11.
- II.14.
- III.
- III.1.
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. El principio de congruencia en el derecho administrativo sancionador
- sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el juez o tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes
- III.3.
- dimensión material
- III.4. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Respecto a la falta de precisión del daño a la institución
- b) Con relación a la negativa de producir prueba
- c) Sobre la falta de congruencia entre los hechos acusados y los motivos sancionados
- d) En relación a la errónea interpretación del art. 82 del Código Procesal Constitucional
- e) Sobre la interpretación del alcance legal de los instructivos generales y particulares
- f) Respecto a la indebida fundamentación sobre la falta de legitimidad pasiva y suspensión temporal de funciones
- g) Sobre la falta de motivación y fundamentación por la omisión de señalar la norma legal que reconoce personería como sujeto procesal al Fiscal Departamental
- h) En relación a la incongruencia omisiva del Fiscal General del Estado sobre el dolo eventual
- i) En cuanto a la infracción al debido proceso por falta de valoración integral de la prueba referente al incumplimiento de la Circular 253/2017
- j) Sobre la infracción al debido proceso por defectuosa valoración de los medios probatorios
- k) En cuanto a que la sanción se basó en suposiciones sin respaldo probatorio
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Libertad del juez para variar la tipificación
- Prohibición para cambiar la tipificación
- Desvinculación condicionada.
- Fragmento 42
- derecho a la defensa
- congruencia
- acusación