SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

i)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 956 a 973 vta., solicitó denegar la tutela, manifestando lo siguiente: i) Sobre el daño a la institución, se dio respuesta en el punto 4.1 de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, siendo innecesaria la diferencia del daño patrimonial y moral, que no está en cuestionamiento legal;        ii) Respecto a la negativa de producir prueba de descargo, fue motivo de pronunciamiento expreso en la referida Resolución, al mencionar que en el caso no se admite inspección o prueba pericial, aspecto concordante con lo dispuesto en los arts. 23 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario; iii) En relación a la incongruencia, los elementos configurativos de la falta muy grave exige los presupuestos del incumplimiento doloso a las instrucciones recibidas, que puedan ocasionar daño, los que se cumplieron a cabalidad; por ello, la subsunción de la conducta del impetrante de tutela al tipo disciplinario; iv) Resulta incoherente, impertinente e improcedente considerar la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro la presente acción de defensa, por tratarse de otro trámite ajeno a la Resolución jerárquica; v) El agravio de interpretación legal de los instructivos, fue respondido en la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, al señalar que el art. 49.II de la LOMP establece sus alcances; resultando impropio realizar interpretación de los alcances de la normativa; vi) Sobre la incorrecta motivación del instituto de la suplencia legal para no contar con legitimación pasiva, se indicó que el demandante de tutela, no se encontraba en ninguna de las causales de cesación y destitución al momento de iniciarse el sumario disciplinario; la Circular Interna FD/GMO 253/2017, fue de su conocimiento y debió cumplir con la remisión de información en un plazo de veinte días calendario y la solicitud de vacación fue a partir del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2017, siendo errónea la pretensión que quien debió informar es la suplente legal; vii) En cuanto a la omisión de señalar la norma legal que reconoce personería como sujeto procesal al Fiscal Departamental, infirió del art. 126 de la LOMP que ante la remisión de antecedentes de oficio, la autoridad jerárquica fiscal no se constituye en parte denunciante;      viii) En relación al dolo eventual, se señaló que a fs. 211 y vta., se describió y fundamentó el carácter doloso y la prueba que demostró tal situación; que el accionante en la impugnación no desentrañó la naturaleza conceptual del dolo, sino, en la presente acción tutelar; por lo que, no merece pronunciamiento constitucional; ix) Sobre la falta de análisis y valoración de la prueba referente al incumplimiento de diez fiscales de la Circular Interna FD/GMO 253/2017, en la Resolución de primera instancia no debió merecer consideración el posible encubrimiento a diez fiscales que no cumplieron con el instructivo, aspecto incorporado como un nuevo elemento en la acción, negando que dicha circunstancia le hubiere dejado en indefensión porque no fue motivo de procesamiento disciplinario; x) Respecto a la defectuosa valoración de los medios probatorios aportados en la causa, como falta de motivación del Sumariante y omisión de referirse a este agravio por el Fiscal General, es inviable retrotraer actuaciones procesales cuyo derecho a reclamo a través del recurso jerárquico fueron absueltos debidamente; y, xi) El impetrante de tutela cuestionó que la Autoridad Sumariante realizó suposiciones sin respaldo probatorio alguno o posible defectuosa valoración de la prueba, omitiendo precisar cuáles las pruebas que no fueron valoradas y qué es lo que pretendía demostrar; por lo que, su petitorio resulta contradictorio, ambiguo, fuera de todo contexto normativo.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la que desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;         ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;                  iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.