SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

concedió la tutela en parte

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2018 de 14 de noviembre, cursante de         fs. 982 vta. a 1002, concedió la tutela en parte, sólo con relación a la negativa de la Autoridad Sumariante de producir prueba de descargo y con relación a la incongruencia por falta de pronunciamiento en la Resolución jerárquica sobre           el dolo eventual; denegando las transgresiones de valoración de la prueba y falta      de fundamentación; disponiendo dejar sin efecto la Resolución      FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 107/2018 y la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 008/2018; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) La norma no especifica si el daño es moral o material, esta situación no es responsabilidad del Sumariante; por lo que, no corresponde a la autoridad constitucional pronunciarse; ii) Sobre que el Sumariante incorporó hechos ajenos no denunciados ni sometidos a controversia, como que el incumplimiento de circulares internas, hubiera afectado a la imagen de la entidad, es una conclusión a la que llegó después de sustanciar el proceso; lo manifestado por la Autoridad Jerárquica tampoco es ajeno y está en relación a los alcances que puede tener el término daño a la institución; no existiendo vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; iii) No es evidente que haya existido una errónea interpretación del art. 82 del CPCo, porque en el presente caso, la acción de inconstitucionalidad concreta no fue promovida sino rechazada; por lo que, prosiguió la causa hasta dictar resolución, criterio confirmado por la Resolución jerárquica con los mismos argumentos; iv) La autoridad constitucional, no tiene competencia para valorar o interpretar el alcance legal de instructivos generales y particulares, que debe analizar la Autoridad Sumariante;   v) La falta de legitimidad pasiva por estar de vacaciones, no fue reclamada ante la Autoridad Sumariante ni en audiencia sumaria; por lo tanto, asumió como sujeto activo, no correspondiendo en esta instancia constitucional considerar este hecho; tampoco es correcto atribuir esa responsabilidad a su suplente; vi) La decisión del Sumariante de modificar la tipificación de dolosa en vez de culposa, no vulnera ningún derecho, porque se hizo conocer al accionante, antes que se notifique con el Auto de Admisión inicial; no existe norma procedimental que impida o permita efectuar modificación de oficio o que el denunciante no pueda ampliar o modificar su denuncia; vii) No corresponde la revisión de los criterios de las Autoridades Sumariante y Jerárquica, en relación a que no hubieran considerado la actuación de otros fiscales, que no están siendo juzgados en el proceso, porque no es una instancia de revisión de procesos administrativos; viii) La autoridad constitucional no puede valorar o analizar prueba, porque se desnaturalizaría el proceso disciplinario creando una nueva instancia de revisión; ix) En relación a la negativa de la Autoridad Sumariante de producir prueba testifical, propuesta en la fase probatoria, porque el impetrante de tutela no recogió la citación; y, respecto a la inspección, si se acusó el incumplimiento de resolver la carga pendiente de casos anteriores al 31 de diciembre de 2016, resultaba importante la inspección de casos, de ahí que la negativa del Sumariante es infundada y vulnera el derecho a la defensa; éste agravio apelado en el recurso jerárquico, fue ratificado por la Máxima Autoridad del Ministerio Público, cuando señala que no se admite inspección o prueba testifical, concordando con los arts. 23 y 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario, que no facultan a la autoridad Sumariante ni al investigador a efectuar dichas actuaciones, que resulta impertinente, siendo el art. 63.I del citado Reglamento que autoriza al investigador disciplinario practicar las diligencias numeradas del uno al ocho, norma que no hace mención de vetar la prueba “pericial” (sic), resultando claro que el Fiscal General incurrió en una indebida fundamentación no susceptible de convalidación, que vulnera el derecho a la defensa; y, x) En relación al dolo eventual aplicado por la Autoridad Sumariante, objeto de recurso jerárquico, si bien fue expuesto en el punto 4.7 última parte del tercer párrafo de la Resolución jerárquica, no cumple con la debida fundamentación por omisión de argumentos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales que sustenten la posición asumida por el inferior, conculcando el derecho al debido proceso por incongruencia omisiva.