SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
Máximo Urquizu Quevedo, Secretario General, Julio Vargas Visacho, Secretario de Actas, Félix Quevedo López, todos de la comunidad campesina Mosoj Llajta, por informe escrito, cursante de fs. 138 a 141 vta., señalaron que: 1) Se emitió la Resolución de expulsión el 2 de abril de 2018, porque en varias oportunidades se sorprendió a la ahora accionante en prácticas de hechicería pregonando el nombre de los dirigentes, lo que constituye un peligro para toda la comunidad y no como ella arguye en sentido de que se la expulsó por haber incumplido con la asistencia a reuniones o trabajos comunitarios; 2) El predio del que refiere haber sido expulsada, se encuentra en posesión pacífica y continua de la comunidad desde hace más de veinte años, incluso cuando Agustín Bisacho Calderón se hallaba en vida; 3) Por medio de un proceso de saneamiento interno de la comunidad el 2012 se procedió a la inspección, en cuyo desarrollo el nombrado en presencia de su esposa -ahora peticionante de tutela- reconoció que el predio que era de su propiedad con una extensión de 15 000 m2 en la comunidad Mosoj Llacta, había sido transferido a una persona de nacionalidad extranjera, motivo por el cual ya no tenía interés alguno y que a la conclusión del saneamiento se lo declaró como “terreno comunal” destinado a la construcción de un cementerio o un parque recreacional; por lo que, se procedió a su amurallamiento; 4) Al fallecimiento de su esposo, de manera desleal -la ahora accionante- desconoció todo lo anteriormente expuesto, procedió a declararse heredera e irrumpió violentamente al predio con el objeto de realizar siembra, no logrando su objetivo, instauró procesos penales en contra de los dirigentes; 5) La comunidad planteó un proceso ordinario de usucapión en contra de la impetrante de tutela, que constituye causal de improcedencia de acuerdo a los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) La Resolución de expulsión, en ningún momento se llegó a materializar, ni fue ejecutada por medio de ninguna acción coercitiva; y, 7) Por lo que “…hemos tomado la decisión de la no materialización de la resolución de expulsión considerando que una vez advertidos de un error involuntario que dio origen a la ineficacia de la resolución considerando que no se puede expulsar a una persona que nunca ha sido afiliada…” (sic), solicitando se declare la improcedencia de la presente acción.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, al tratarse de derechos de personas adultas mayores o de la tercera edad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- adultas de la tercera edad.
- III.2. Sobre el deber de
- en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física
- Fragmento 16
- las
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- debido proceso y derecho a la defensa
- propiedad
- igualdad y no discriminación
- CONFIRMAR en parte
- 3°