SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
–19 de diciembre de 2018–,
De las precisiones supra descritas se concluye que la remisión supuestamente dilatoria, denunciada a través de la presente acción de defensa, fue efectuada con anterioridad a la interposición de la misma, –19 de diciembre de 2018–, consiguientemente, el supuesto hecho ilegal que motivó al accionante a interponer la presente acción de libertad, que radica –como se dijo–, en la falta de remisión de la apelación planteada de su parte ante el Tribunal de alzada dentro los plazos establecidos por ley, se efectivizó por la autoridad demandada el –8 de junio de 2018–, es decir, 6 meses antes del planteamiento de la presente acción, de lo que se tiene que el supuesto acto lesivo habría cesado, aun antes de interponerse la acción tutelar en análisis, presentándose de esa manera la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los supuestos hechos denunciados, impidiendo a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado. En virtud a ello, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, en cuanto a las actuaciones del Fiscal de Materia codemandado denunciadas, cabe precisar que, si bien en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar el impetrante de tutela retiró su demanda contra el citado Fiscal de Materia, debido a que dicha autoridad, no hubiese sido notificada con la presente acción; conforme a lo establecido en la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocida como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, debido precisamente a que ésta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, así como el derecho a la vida, los cuales se constituyen en un derechos fundamentales; y en consecuencia, su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos de similar orden, por lo cual no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación, correspondiendo en consecuencia, pronunciarnos en relación a la problemática planteada.
Con base en ello, las supuestas irregularidades denunciadas respecto a la expedición y posterior ejecución de la orden de aprehensión de 30 de octubre de 2017, emitida por el Fiscal de Materia codemandado; debieron ser de manera previa a la interposición de la presente acción de defensa, puestas en conocimiento de la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, en este caso, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, a objeto de que sea dicha autoridad la que determine lo que en derecho corresponda respecto a los referidos extremos, razonamiento que hace conducente la denegatoria de la tutela solicitada, en aplicación de la excepción a la subsidiariedad que rige esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 15
- . Jueces de provincia
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- –19 de diciembre de 2018–,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR