SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial

“Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (negrillas nos corresponden); entendimiento que con base en los antecedentes procesales glosados supra, resulta aplicable al caso concreto, pues no resulta permisible que el impetrante de tutela, luego de haber optado por la modificación de su situación jurídica a través de otros mecanismos, en este caso, la cesación a su detención preventiva, acuda ante la jurisdicción constitucional impugnando Resolución judicial que determinó dicha medida; lo cual de modo alguno puede ser convalidado por este Tribunal, pues como se tiene del citado precedente, las partes, en todo proceso, tienen la obligación de  actuar con lealtad procesal; un razonamiento en contrario implicaría retrotraer actuados procesales generando disfunciones procesales e incluso duplicidad de fallos; por lo que, es sobre la base de estos argumentos que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.

En lo que respecta a la denuncia de que Julio Larico Huayhua no fue notificado con el señalamiento de audiencia, en el cual se consideró su recurso de apelación contra la Resolución 055/2018-P, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, por cuanto, no pudo acudir de forma inmediata y asumir defensa exponiendo sus agravios en la misma; al efecto debemos remitirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, que precisó respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, aplicable al caso de autos, puesto que, las irregularidades denunciadas por el solicitante de tutela versan sobre las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitieron el Auto de 28 de junio de 2018, confirmando la Resolución de la Jueza a quo, y siendo que las citadas autoridades no fueron demandadas, carecen de legitimación pasiva, puesto que el accionante debió presentar su demanda tutelar contra los que cometieron los actos ilegales o las omisiones indebidas, cuya inobservancia impide ingresar al análisis de fondo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, respecto a este acto lesivo denunciado.

En cuanto a la segunda problemática, referida a que no se hubiera remitido el recurso de apelación incidental dentro de plazo, de la revisión de antecedentes se advierte que el impetrante de tutela, posterior a la lectura de la Resolución 055/2018-P en audiencia, apeló esa determinación, la cual fue remitida al Tribunal de alzada el 15 de marzo de ese año –dos días después– mediante oficio 065/18, y fue observada; por lo que, nuevamente mediante oficio 083/18, la autoridad judicial demandada, remitió actuados de la apelación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5); así también, cursa en obrados decreto de 2 de mayo de 2018, por el cual el Presidente de esa Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, señaló que de la revisión exhaustiva de la apelación “cumpla a cabalidad el decreto de fecha 16/03/2018” (sic) y con la finalidad de no afectar el derecho al debido proceso e igualdad de las partes y el art. 115 de la CPE, dispuso que se devuelva los antecedentes al Juzgado de origen a fin de que subsanen las observaciones realizadas y cumplida la misma sea remita a la brevedad posible el cuaderno; en atención a ello, la Jueza ahora demandada, mediante oficio 115/18, devolvió actuados por apelación de la Resolución 055/2018-P, a los Vocales de la señalada Sala Penal Segunda, quienes por decreto de 12 de junio de 2018, fijaron audiencia para el 28 de igual mes y año, a objeto de considerar el recurso de apelación de medidas cautelares, y una vez sustanciada la misma, por Resolución 204/2018 de fecha antes mencionada, confirmaron la Resolución del a quo.