SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, porque ninguno de los delitos fueron investigados de forma legal contra los posibles autores; y en aplicación de los arts. 6, 7, 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) no procedía la detención preventiva, siendo que los delitos tipificados no fueron demostrados dentro de la investigación, ni valorados, menos cumplieron los elementos constitutivos para el efecto, empero se resolvió imponerle esa medida restrictiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin ningún fundamento, ni análisis de las circunstancias y los antecedentes procesales.
El Ministerio Público no podía expedir ningún mandamiento u orden de aprehensión porque tenia pleno conocimiento sobre el apersonamiento de 30 de octubre de 2017, y el acta de declaración informativa de la víctima, la cual se encuentra sin la firma del Fiscal de Materia, así como el certificado médico forense de 17 del mismo mes y año, el informe social y sicológico de 18 de indicado mes y año, y otras solicitudes de señalamiento de nuevo día de declaración informativa voluntaria; por otra parte el día de su aprehensión, no fueron leídos sus derechos constitucionales de manera correcta con todas las circunstancias y formalidades de tiempo y lugar de la comisión del hecho, conforme al art. 92 y 100 del CPP. En la audiencia de 9 de noviembre de 2017, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, sin observar el requerimiento fiscal cuya orden de aprehensión dio lugar a un defecto absoluto o vicios al debido proceso, defensa o seguridad jurídica conforme dispone los arts. 6, 7 y 232 del CPP; por cuanto, no correspondía que se le aplique detención preventiva, Resolución que es contraria a la constitución y las leyes, puesto que no se observó la “orden” y Resolución de imputación formal en su contra.
En amparo del art. 251 de la citada norma adjetiva penal en forma oral interpuso los agravios, formulando protesta de fundamentar el mismo en su oportunidad, la cual “…no ha sido deferida a Resolución ni había sido apelado o convocado para audiencia a dicha medida…” (sic) se le restringió la comunicación en su momento y a falta de recursos no pudo acudir directamente y asumir defensa; tampoco se remitió dicha determinación dentro del plazo y ni se le notificó para su consideración ante el “…R. Tribunal…” (sic); considerándose que, el referido medio de impugnación no era el idóneo para la reparación inmediata de la vulneración de las garantías constitucionales, porque la detención preventiva era completamente ilegal, amparado en la SC 1109/2011 de 16 de agosto, la cual establece la nueva línea jurisprudencial con respecto al principio de subsidiariedad, disponiendo que el medio de impugnación previsto en el art. 251 del mencionado Código adjetivo penal no es idóneo e inmediato para la tutela del derecho a la libertad física o personal asumiendo una interpretación favorable, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser inoportunos o inconducentes.
Así también, su aprehensión fue dispuesta por orden fiscal de 30 de octubre de 2017, sin requerimiento fundamentado y de oficio, por la comisión de los delitos de violación de infante de niña, niño y adolescente, de los que ninguno se investiga de forma legal y objetiva dentro el plazo, ya que en estricta aplicación de los arts. 6, 7 y 232 CPP no procedía la detención preventiva por la existencia de duda razonable conforme el certificado médico ofrecido por la defensoría SLIM Guanay del departamento de La Paz que fue desestimado, determinación que fue emitida sin ningún fundamento, ni análisis de las circunstancias y los antecedentes procesales, audiencia en la cual se le privó de hablar y estar acompañado de su familia, se realizó la audiencia a puerta cerrada, sin poder presentar sus documentos de respaldo y por la premura burocrática o distancia que estaba junto a su abogado de la defensa pública no se le permitió la apelación, por lo que se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido por orden del Fiscal de Materia y el Jueza de la causa, siendo que fue aprehendido por el fiscal y ordenó su detención en sala; posteriormente, fue trasladado a la audiencia de medidas cautelares desarrollado en ese juzgado. La SC “356/2005” señala que, en los casos en que el Juez advierta que no se observaron las formalidades en la aprehensión deberá anular las actuaciones presentadas por el fiscal en resguardo de las normas constitucionales y legales o en su caso disponer la libertad o la aplicación de medidas cautelares en base a elementos de convicción existentes que no sean obtenidos infringiendo derechos y garantías del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- i)
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- Fragmento 15
- . Jueces de provincia
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial
- –19 de diciembre de 2018–,
- Fragmento 19
- CONFIRMAR