SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

2.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

2)    En la audiencia del proceso oral, la supuesta víctima, Ariel Vargas Suyo, no se hizo presente, actitud que demuestra que los supuestos hechos que el Fiscal Policial quiere hacerlos ver como faltas graves, no encajan en la verdad histórica de lo que realmente sucedió; toda vez que, los funcionarios policiales de la FELCC después de su aprehensión, remitieron antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente persecución penal; empero, el 18 de abril de 2016, el mencionado Ariel Vargas Suyo, presentó desistimiento y retiro de denuncia ante el Fiscal de Materia, explicando que los hechos fueron totalmente tergiversados por funcionarios de la FELCC.

Respecto al punto cuestionado, la Resolución impugnada, argumentó que el art. 32 del Reglamento de la Fiscalía Policial, prevé que “…cualquier desistimiento presentado durante la etapa de la investigación por la parte denunciante o el denunciante y/o víctima, será aceptado y valorado, debiendo la o el Fiscal Policial, proseguir la acción disciplinaria de oficio cuando existan los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación” (sic), lo que implica que el desistimiento de la denuncia, en el ámbito disciplinario policial no paraliza la acción disciplinaria, ya que al existir suficientes elementos de convicción de la falta atribuida que sustenten la acusación, el Fiscal Policial iniciará las investigaciones correspondientes sea de oficio o a denuncia, conforme lo establece el art. 42.1 de la LRDPB, de lo que se infiere que el Tribunal de primera instancia, cumplió la característica fundamental del proceso oral; y,