SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
i)
Santiago Delgadillo Villarpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia informaron lo siguiente: i) El accionante señala que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, debió esperar el resultado emergente del proceso ordinario seguido en su contra, para que recién emita una Resolución en base a lo que la justicia ordinaria pueda dictaminar; lo cual no es evidente, por cuanto en el ámbito policial se protege la disciplina, la responsabilidad, la ética y la imagen de la dicha institución, mientras que en el ámbito penal se protege la propiedad particular y ajena; ii) El impetrante de tutela, fue objeto de una investigación disciplinaria policial a denuncia de cobros de dinero, por la suma de $us2400.-, con el compromiso de hacer ingresar a un particular a la ESBAPOL; esto sin que el mismo, cumpla los requisitos establecidos por el sistema educativo que es de la Policía Boliviana; y, a denuncia de Ariel Vargas Suyo, se procedió con su detención cuando estaba cumpliendo su labor policial en el Comando Departamental de Cochabamba; en la requisa se encontró los últimos $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) que el denunciante entregó y cursa fotocopias en el cuaderno procesal del dinero que el mismo tuvo en su poder; iii) Respecto a que no se cumplió con el art. 67 de la LRDPB, en el presente caso, el Tribunal Disciplinario de primera instancia evaluó y emitió el requerimiento y el auto inicial del proceso; y con ese requerimiento el demandante de tutela fue notificado; iv) El peticionante de tutela presentó su declaración informativa y posteriormente en el juicio ante la inasistencia de su abogado, conforme al art. 55 y 56 de la LRDPB, se designó un abogado de oficio, quien presentó toda la defensa; v) Sobre la vulneración del juez natural, el art. 26 de la aludida Ley, se refiere a la conformación de los tribunales, no menciona la conformación de una sala de audiencia; y en ese caso, podía en plena audiencia de juicio oral reclamar la supuesta lesión del juez natural y esperar que se conforme otro Tribunal Disciplinario, e incluso, en las apelaciones pudo reclamar pero no lo hizo y consintió dicha situación; vi) El solicitante de tutela, no cumplió con la legitimación pasiva de los tribunales colegiados; toda vez que, la Resolución data de 21 de agosto de 2018 y no fueron mencionadas todas las autoridades que la emitieron, a quienes se les está colocando en estado de indefensión, porque son miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y no fueron notificados, tal es el caso de Miguel Alfredo Villca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya; y, vii) En la presente acción tutelar, se solicitó la nulidad de la Resolución 021/2016 de 12 de abril, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; sin embargo, dicha Resolución ya no tiene vida jurídica porque fue anulada con la Resolución 180/2017 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la indicada institución; también pidió la nulidad de la RA 148/2017 del Tribunal Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba y la última Resolución -147/2018- del Tribunal Superior Permanente que fue emitida como resolución de alzada por el citado Tribunal Superior; y, del decreto de ejecutoria.
En cuanto a Henry Manuel Terrazas Verduguez y Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidentes; Miguel Ángel Irusta Vera, Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes; Efraín Urquidi Páez, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no consta en obrados notificación alguna, ni su asistencia a la audiencia.
En consecuencia corresponde verificar en revisión, si los hechos expuestos por el peticionante de tutela, son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 3)
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)