SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia en la presente acción tutelar que en su condición de funcionario policial, fue objeto de un proceso disciplinario, por un Tribunal que no fue conformado, de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en el que se cometieron varias irregularidades constituidas en vicios de nulidad y que las resoluciones que dispusieron su baja definitiva fueron pronunciadas sin una debida fundamentación y motivación.
A efectos de resolver las problemáticas planteadas, es preciso mencionar que el impetrante de tutela, alega como primer acto lesivo que el juicio oral seguido en su contra fue instaurado por un Tribunal que solo estaba compuesto por Coroneles DESP. del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la referida institución policial, lo que constituye una ilegalidad, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 27 incs. b) y c) de la LRDPB, debiendo conformar un suboficial como vocal permanente o suplente; en ese sentido, el juicio oral y su resoluciones posteriores tiene un defecto insubsanable, viciado de nulidad; por ello, supuestamente se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente juez natural.
Sobre el particular, de acuerdo con el acta de audiencia del citado juicio oral, se evidencia que la defensa del demandante de tutela, manifestó expresamente que no recusaría a los miembros del Tribunal; por ello, inmediatamente el citado Presidente, dictó el decreto señalando que: “No habiéndose presentado excusa o recusación alguna contra los miembros de este Tribunal se les advierte sobre la importancia y deberes de su cargo comprendidos en la ley 101 y a partir de este momento no podrán emitir criterios sobre la causa que se tramita” (sic); posteriormente, en el recurso de apelación que interpuso contra las Resoluciones Administrativas del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 021/2016 y 148/2017, no impugnó la conformación del Tribunal; por lo tanto, el accionante no efectuó ningún reclamo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra sobre la presunta irregularidad en la conformación del Tribunal, que dispuso su baja definitiva; incumpliendo con la obligación de agotar los medios previstos por ley antes de acudir al amparo constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.a); toda vez que, el tribunal competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ahora reclamado, porque el solicitante de tutela, no utilizó un medio de defensa o medio de impugnación idóneo; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de citado acto lesivo impugnado.
Al respecto, corresponde señalar que las supuestas irregularidades, que en criterio del accionante habrían viciado de nulidad el juicio seguido en su contra, tampoco fueron reclamadas por éste a través de los mecanismos previstos por Reglamento; asimismo, se advierte que en los recursos de apelación que interpuso contra las RRAA 021/2016 y 148/2017 del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no se expresan como agravios los extremos que ahora se denuncian en esta acción de defensa; en consecuencia, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.a); por cuanto, la autoridad competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre a los actos lesivos reclamados porque el impetrante de tutela no utilizó el medio de defensa o medio de impugnación idóneo; por lo referido, no puede ingresarse a examinar los actos ahora reclamados.
Por último, el peticionante de tutela, alega la falta de fundamentación y de motivación de la Resolución 147/2018 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación, planteado por el apelante y confirmar en todo la Resolución de primera instancia 148/2017; por lo tanto, corresponde analizarla, para verificar si lo impugnado es evidente o no; para ello, se realizará la contrastación entre los puntos reclamados en el recurso de apelación y los argumentos de la Resolución que se impugna; es así que, al exponer el primer agravio refirió que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 3)
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)