SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
3)
3) Toda la prueba documental presentada por la Fiscalía Policial para sustentar su acusación carece de relevancia probatoria; toda vez que, no existe una prueba contundente que pueda demostrar que su persona cometió faltas graves ni mucho menos delitos, ya que presentan acta de acción directa elaborada por los funcionarios policiales Reynaldo Rodríguez Balderrama y Flavio Montaño Torrico; empero, en dicha acta no indica cuál fue el motivo para que Ariel Vargas Suyo, hiciera la entrega de dineros; los funcionarios policiales de la FELCC no vieron ni oyeron nada que pueda considerarse delito ni mucho menos faltas disciplinarias;
Ante dicho agravio, la Resolución impugnada, respondió que conforme a lo expresado en el anterior punto, para que se sustente una acusación, por parte del Fiscal Policial deben existir suficientes elementos de convicción; de la revisión del caso de autos se tiene que el a quo, luego de haber analizado y valorado las pruebas de cargo tanto testificales como documentales, considera que la Fiscalía Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta atribuida al procesado, conforme a las pruebas literales cursantes en obrados, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento del hecho suscitado conforme lo establecido en el art. 85 de la LRDPB y en el caso concreto, se puede advertir que el a quo asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgó el valor correspondiente a cada prueba producida en audiencia, en base a una apreciación conjunta y armónica, realizando el análisis y valoración pertinente a todos los elementos probatorios producidos por las partes, conteniendo además la fundamentación legal que dio lugar a la Resolución apelada; en consecuencia, no se observa deficiencias de fundamentación o motivación en la Resolución 148/2017.
Conforme a la contrastación realizada entre los agravios presentados en el recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución 148/2017 señalados precedentemente, se evidencia que respecto al segundo agrario, la misma fue emitida de manera congruente y fundamentada, cumpliendo con el contenido esencial del derecho a la motivación de los fallos; es así que, con relación a que en la audiencia del proceso oral, la supuesta víctima no se hizo presente y que los funcionarios policiales de la FELCC después de su aprehensión, remitieron antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente persecución penal; y que el 18 de abril de 2016, Ariel Vargas Suyo, presentó desistimiento y retiro de denuncia ante el Fiscal de Materia; la Resolución reclamada, respondió argumentando que de acuerdo al art. 32 del Reglamento de la Fiscalía Policial, el desistimiento de la denuncia, en el ámbito disciplinario policial no paraliza la acción disciplinaria, ya que al existir suficientes elementos de convicción de la falta atribuida que sustenten la acusación, el Fiscal Policial, iniciará las investigaciones correspondientes sea de oficio o a denuncia, conforme lo establece el art. 42.1 de la LRDPB, de lo que se infiere que el Tribunal de primera instancia, cumplió la característica fundamental del proceso oral.
Respecto al primer y tercer agravio, se constata que no existe una motivación suficiente, omisión que lesiona el debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación, y consiguiente deber por parte de los Vocales demandados de exponer las razones debidamente motivadas a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, con referencia a que ninguno de los testigos de cargo, pudo escuchar y/o constatarse que dicho monto de dinero que estuvo recibiendo fue como consecuencia de actuaciones policiales que su persona supuestamente realizó, la Resolución impugnada, sin mayor argumentación, señaló que la defensa del apelante no pidió la exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo presentada por la Fiscalía Policial; es decir, que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral; por lo expuesto, se evidencia que no respondió a lo impugnado por el impetrante de tutela, referido a que ninguno de los testigos de cargo pudieron escuchar o constatar que fue a consecuencia de actuaciones que su persona hubiese realizado.
Por otro lado, respecto a que la prueba documental presentada por la Fiscalía Policial para sustentar su acusación carece de relevancia probatoria, ya que no existe una prueba contundente que pueda demostrar que su persona cometió faltas graves ni mucho menos delitos, la Resolución impugnada, respondió de manera genérica, manifestando que de la revisión del caso de autos se establece que el a quo, luego de analizar y valorar las pruebas de cargo, tanto testificales como documentales, considera que la Fiscalía Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta atribuida al procesado, conforme las pruebas literales cursante en obrados, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento del hecho suscitado; sin explicar de manera fundamentada por qué los extremos denunciados por el accionante no incidían en la decisión impugnada, no existe justificación sobre el valor otorgado a las pruebas testificales y documentales; por ello, no se puede considerar dicho respuesta como motivada.
Lo señalado permite concluir que la Resolución ahora impugnada -en cuanto al primer y tercero agravio-, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se refirió en forma clara y precisa sobre los agravios impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela; por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 3)
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)