VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0287/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
II.4.1. Del pronunciamiento y notificación con el Auto Interlocutorio 564/2018 y otros actuados procesales vinculados con los derechos del accionante
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, interpuso denuncia contra los representantes del accionante en su condición de padres, por la presunta comisión de la infracción por violencia cibernética en el sistema educativo; que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 564/2018, pronunciado por la Jueza demandada, por el que declaró su incompetencia para conocer el presente caso, en cuanto a los adolescentes CC, DD, EE, quienes conforme a normativa y la prueba documental y material presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al momento del hecho -31 de mayo de 2018- serían adolescentes con responsabilidad penal y la existencia de suficientes indicios para presumir que su conducta se enmarca en los delitos contemplados en los arts. 318, 319 del Código Penal (CP); así como su competencia “únicamente” para conocer el proceso de infracción por violencia cibernética en el sistema educativo en cuanto al menor FF, que es menor de catorce años al momento de la comisión del hecho -31 de mayo de 2018-. Como emergencia de dicho razonamiento ordena la notificación con ese Auto Interlocutorio solamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a fin de determinar si corresponde la apertura de un proceso penal contra éstos, supuesto en el que también tendría competencia en virtud al principio de especialidad del Juzgado (Fundamento Jurídico II.3 de esta Disidencia).
Por otro lado, el argumento principal del rechazo efectuado a la solicitud de apersonamiento y notificación con el Auto Interlocutorio 564/2018, a través del decreto de 27 de septiembre de 2018, y confirmado por el decreto de 4 de octubre del mismo año, fue el carácter confidencial y reservado del proceso de infracción; advirtiéndose entonces que la Jueza demandada, en lo esencial, buscó con esta determinación preservar la confidencialidad y reserva del proceso en miras a proteger la dignidad e integridad de los adolescentes involucrados, entendiendo que personas ajenas al proceso podrían afectar estos derechos; sin tomar en cuenta, que en el problema jurídico también se hallan en colisión los derechos y garantías de los menores que se encuentran involucrados en el proceso, entre ellos el ahora accionante, que tienen el mismo rango y jerarquía; empero, adquieren connotaciones relevantes para el caso concreto, por encontrarse implicado su derecho a la defensa.
Por ello, en estos casos es conveniente un razonamiento ponderativo que involucre un análisis integral de los bienes jurídicos en juego, omisión en la que incurrió la Jueza demandada, al determinar el rechazo a su solicitud de notificación con el Auto Interlocutorio 564/2018; concluyéndose que la autoridad demandada ponderó únicamente los principios de reserva y confidencialidad, sin justificar conforme a la solicitud de los representantes del accionante, por qué dichos principios debían prevalecer respecto a los derechos a la defensa, igualdad e interes superior de los menores involucrados inicialmente como infractores.
Es decir, sin observar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, ni atender criterios de razonabilidad ni proporcionalidad; considerando que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, esta exigencia puede ser flexibilizada cuando su finalidad sea la protección de otros bienes jurídicos en juego, entre ellos, el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso; de tal manera que, los principios de confidencialidad y reserva de la información, alegados por la autoridad demandada, no podían prevalecer en desconocimiento del derecho a la defensa del impetrante de tutela; pues si bien, el proceso de infracción al que se apersonaron es seguido únicamente contra el menor FF; sin embargo, el actuado al que pretendían tener acceso sus representantes, se refería al Auto Interlocutorio que resolvió una cuestión de competencia respecto al proceso en el que se hallaba el ahora accionante como denunciado; vale decir, que se encontraba involucrado como sujeto procesal en dicho proceso.
Aspectos que incidieron a su vez en que la parte accionante, no pueda presentar sus pruebas de descargo o rebatir las mismas, de manera que la autoridad demandada dilucide la denuncia y pronuncie resolución con una postura imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes; por el contrario, fundó su determinación solamente en las pruebas aportadas por la parte denunciante; y por tanto, vulneró su derecho a la igualdad procesal, aspecto que incide a su vez en la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva[4], reconocido en el art. 115.I de la CPE, al prescribir que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", ya que el solicitante de tutela, pese a haber sido denunciado, no tuvo participación alguna dentro del referido proceso de infracción por violencia cibernética en el Sistema Educativo.
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre el derecho a la defensa
- dimensión material
- y en condiciones de igualdad con relación a otros justiciables; es decir,
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad
- Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente
- m.
- el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación
- II.3. El
- La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
- Jurisdicción Especializada
- sino, brindar oportunidades para que éste no reincida y se responsabilice de sus actos, concibiendo a las y los adolescentes como sujetos de derecho.
- especialidad
- II.4. Motivos de la Disidencia y
- En consecuencia, sobre la base de los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente, la SCP 0287/2019-S2, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- II.4.1. Del pronunciamiento y notificación con el Auto Interlocutorio 564/2018 y otros actuados procesales vinculados con los derechos del accionante
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- debió
- 1° CONCEDER
- 2° Disponer
- Fragmento 27
- derecho a la defensa
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares