SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

se encuentra ya asumiendo funciones

En tal contexto, de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso; y, en especial a partir de las propias aseveraciones del accionante, se tiene evidenciado que el Gobierno Municipal de Ayata, cuenta con dos oficinas, la primera “…en la misma capital del municipio, lugar donde se encuentra ya asumiendo funciones…”(sic) -las negrillas nos corresponden-; y, la segunda ubicada en el Municipio de La Paz, en la av. Mariscal Santa Cruz -Edificio Esperanza, Piso 6-. Ahora bien, -según alegó el accionante- el día viernes 4 de enero de 2019, culminaba el ejercicio interino del cargo de Alcalde Municipal de Ayata, por parte de la autoridad hoy demandada; aspecto que, sumado a su sobreseimiento y el pronunciamiento emitido en el Primer ampliado ordinario realizado en la Comunidad de Vitocota del Municipio de Ayata, motivó que retome sus funciones, las cuales según su propio alegato se encontraba ejerciendo en las oficinas edilicias de la Capital del referido municipio; en tal virtud, no se evidencia que los hechos alegados en la presente acción como lesivos hayan restringido o amenazado su derecho a la vida a consecuencia de la alegada privación del acceso a su trabajo; pues según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no existe por parte del demandado, una acción que amenace o ponga en peligro el derecho a permanecer con vida del accionante, ni su derecho asistencial, ni su derecho a una vida digna; toda vez que, no es evidente que dicha autoridad le haya generado al accionante una privación tal de sus medios de subsistencia (procurados a través de su trabajo) que cause objetivamente una amenaza o lesión de su derecho a la vida, especialmente considerando que Benancio Lipa Huanca, retomó su fuente laboral el día lunes 7 de enero de 2019 (según se tiene por sus afirmaciones y el contenido de la Conclusión II.4); y, al momento de presentar su acción tutelar (10 del mismo mes y año) ejercía sus funciones laborales como Alcalde Municipal de Ayata en las oficinas ubicadas en la Capital del Municipio. Consecuentemente no corresponderá concederse la tutela de su derecho a la vida.

Por otra parte, si bien resulta posible tutelar el derecho a la locomoción a través de la acción de libertad -según se tiene detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-; sin embargo, a tal efecto dicho derecho debe estar vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida. En tal virtud, según afirmó el impetrante de tutela y del propio informe de la autoridad demandada, se evidenció que se encuentra en libertad; y, su derecho a la vida no se encuentra restringido ni amenazado por los actos denunciados; consecuentemente, de la lectura minuciosa de su acción y los antecedentes que informan del caso, no es posible establecer vinculación alguna respecto al derecho a la locomoción y alguna vinculación directa con los derechos a la libertad física y a la vida del accionante; consiguientemente, no ameritará la concesión de su tutela.

Para concluir, en cuanto a la lesión del derecho al trabajo, cabe precisar que la acción de libertad no es el mecanismo de defensa idóneo para su resguardo, puesto que de acuerdo a lo estipulado en el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar tiene por objeto proteger los derechos a la libertad física o de locomoción, a la vida y el debido proceso cuando el acto denunciado esté estrechamente vinculado con la libertad; por lo que, no ameritará mayor pronunciamiento.