SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Téofilo Ignacio Velasco, Roberto Ignacio Almendras Gamarra y Carlos Eduardo Castro Sanz, miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Vocales para las Salas Constitucionales, presentaron el informe escrito que cursa de fs. 72 a 77 vta., señalando que: a) La Convocatoria 32/2018, está reglada por el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; cuyos arts. 11 y 13 establecen la conformación de las comisiones calificadoras departamentales, que tienen entre sus funciones, verificar el cumplimiento de requisitos habilitantes de los postulantes; b) También, en dicho cuerpo normativo se impone a los postulantes la obligación de cumplir con los requisitos para su habilitación. Así, en el art. 30.10 y 12, se exhorta a que acrediten no tener sanción con resolución ejecutoriada por faltas graves y gravísimas y estar registrados en el Registro Público de la Abogacía; teniendo por fuente de verificación de ambos requisitos, la certificación del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados que corresponda o de la referida institución dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; c) Al respecto, el ahora accionante presentó certificaciones que no contaban con la firma de la autoridad competente que correspondía, de modo tal que esta documentación carece de valor legal y es nula; apreciación que se consideró a momento de publicar la nómina de inhabilitados, con la formalidad exigida por el art. 32 del mencionado Reglamento, que no exige fundamentación o motivación alguna sobre los resultados de la verificación de los requisitos  habilitantes; d) No corresponde a la justicia constitucional, la valoración de la documental presentada por Félix Estrada Espinoza en su postulación a la Convocatoria 32/2018, como erróneamente se pretende a través de la acción de amparo constitucional; e) El accionante omitió fundamentar de qué manera se produjo la vulneración a sus derechos, así como el vínculo necesario entre el acto que considera lesivo y el derecho supuestamente vulnerado; f) De acuerdo a la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, se establece que la pretensión del accionante no debe ser efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos, sino que debe acreditarse la transgresión real y objetiva a sus derechos; y, g) Finalmente, el memorial de “incidencia de nulidad por vicios procesales” opuesto por el impetrante de tutela, fue resuelto y declarado no ha lugar, con el fundamento que de acuerdo al parágrafo IV del art. 34 del Reglamento, son irrevisables las resoluciones que emita la Comisión Calificadora Departamental, sobre las impugnaciones presentadas por los postulantes, haciéndole notar al interesado, que la presentación de la documentación mínima habilitante es de su exclusiva responsabilidad, debiendo verificar que la misma se encuentre conforme a derecho; de modo que no puede salvarse su negligencia, en virtud al principio de preclusión, contenido en el art. 6 del citado Reglamento.