SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin embargo, la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, determinó su inhabilitación, señalando simplemente que incumplió lo previsto “en el numeral 2 por el art. 30-10 y 12 del Reglamento” (sic); por lo que impugnó dicha determinación, al considerarla arbitraria y discrecional, adjuntando nuevamente la documentación que supuestamente no habría presentado en su postulación. Este recurso, fue resuelto a través de la Resolución 003/2018 de 23 de noviembre, por la cual, la mencionada Comisión ratificó su decisión, fundamentando –recién en ese momento– que la documental observada no cuenta con la firma de la autoridad competente, lo que invalidaba las certificaciones.
Consecuentemente, el motivo de su inhabilitación recién fue de su conocimiento con la Resolución 003/2018, de modo que en su impugnación, no podía objetar ni subsanar la falta de firma en la documentación observada. Así, ante esa ilegalidad, solicitó la nulidad de la Resolución 003/2018, adjuntando como prueba, la Nota MJTI-DGAJ-RPA 342/2018 emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en la que se corrobora que por las recargadas funciones de la repartición del Registro Público de la Abogacía –dependiente de dicha Cartera de Estado– y por un error involuntario de dicha instancia, las certificaciones emitidas no fueron rubricadas, pero que los datos que contienen se encuentran sistematizados en la base de datos a su cargo, y por lo tanto, están avalados por la “seguridad y estándar” (sic), y a la verificación de antecedentes del interesado. Petición que hasta el presente, no ha merecido respuesta, dando lugar al silencio administrativo que le atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de pronunciamiento de la administración.
Al respecto, refirió que el error en los certificados observados fue del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mas no de su persona; debiendo, en todo caso, operar el principio de verdad material por sobre las formalidades. Y, por otra parte, alegó que la Resolución 003/2018 es extra petitum, puesto que al haber motivado su inhabilitación por la falta de firma en los documentos observados, soslayó que esta observación no fue efectuada en primera instancia, en la que únicamente se señaló el incumplimiento del art. 30.10 y 12 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia.
Concluyó haciendo mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0882/2006-R de 5 de septiembre, 0847/2006-R de 29 de agosto, 1762/2013 de 21 de octubre, 1535/2013 de 9 de septiembre, 0651/20163-L de 15 de julio y 0846/2012 de 20 de agosto, referidas a la nulidad de actuaciones judiciales por lesión a derechos fundamentales y a la protección a la garantía al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- deberán
- se publicará el número de cédula de identidad y el numeral del requisito incumplido motivo o causal de su inhabilitación
- podrán
- CONFIRMAR