SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

se publicará el número de cédula de identidad y el numeral del requisito incumplido motivo o causal de su inhabilitación

Sobre este punto, es preciso advertir que el accionante, ya en su condición de postulante, se obligó voluntariamente a las disposiciones del referido Reglamento; tal es así, que presentó su documentación en el lugar y hora previstas, según el proceso de preselección (art. 28 del mismo cuerpo normativo), calificando de esta forma, para la verificación de los requisitos de su postulación; así, en esta etapa, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, dictaminaron su inhabilitación y la publicaron en la lista correspondiente, siguiendo las formalidades dispuestas en el art. 32 del referido Reglamento, que en su parágrafo II, indica: “…En caso de las y los postulantes inhabilitados se publicará el número de cédula de identidad y el numeral del requisito incumplido motivo o causal de su inhabilitación…” (negrillas añadidas); disposición que fue cumplida a cabalidad por los ahora demandados, como se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, entendiéndose que la causal para el apartamiento de Félix Estrada Espinoza de la Convocatoria 32/2018, se refería al incumplimiento de los numerales 10 y 12 del art. 30 de dicho Reglamento.

Hasta aquí, es evidente que el accionante se presentó voluntariamente a la referida convocatoria, adjuntando las certificaciones emitidas por el Registro Público de la Abogacía (Conclusión II.2), cuyo tenor, contenido y eficacia eran de su pleno conocimiento; acciones que por sí mismas, revelan que al momento de su postulación y entrega de la documentación correspondiente, Félix Estrada Espinoza, bajo su entera responsabilidad, adjuntó certificados que no contaban con la firma correspondiente que les otorgue valor legal, generando –por su propia negligencia–, un potencial perjuicio en su contra; que, como se tiene del Acta de Sesión de la Comisión Calificadora Departamental, decantó en su inhabilitación; sin que para ello, sea necesario fundamentar esta decisión, conforme lo prevé el Reglamento tantas veces mencionado, más aún, si el impetrante de tutela sabía de los motivos por los que fueron observados los documentos que él mismo presentó.

Por lo tanto, no resultan evidentes las lesiones al debido proceso y de acceso a la función pública alegadas por el accionante, habida cuenta que se sometió a las normas que regían la Convocatoria 32/2018, mismas que como se detallan en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron cumplidas a cabalidad; denotando que tanto el Acta de Sesión de la Comisión Calificadora Departamental, así como la Resolución 003/2018 –detallada en la Conclusión II.4–, fueron emitidas de conformidad a las estipulaciones del Reglamento de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, observando los mecanismos procesales diseñados para la verificación de requisitos, así como la impugnación y su resolución correspondiente, a los que el accionante tuvo acceso en las formas previstas por dicho cuerpo normativo, sin que se afecte su derecho a la defensa. Así, de los fundamentos de la Resolución 003/2018, se corrobora que son claros, precisos y suficientes para resolver la impugnación formulada por el solicitante de tutela, contando con la debida motivación y congruencia.