SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2019-S4

Sucre, 5 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26884-2018-54-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 02/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 115 vta. a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, representado legalmente por Patricia Trujillo Caviades, Miguel Ángel Ramírez Sunagua, Yovana Benito Alizares, Nelson Eduardo Miranda Téllez, Luis Alfredo Alarcón Ibañez y Ana Galia Gonzales Aliaga contra Roxana Choque Gutierrez, Fiscal Departamental de Potosí, Fidel Alejandro Castro Martínez, Ex Fiscal Departamental y Eugenio Marca Arce, Sandra Villafuerte y Weimar Luis Marcel Paz Pérez, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2018, cursante a fs. 28 a 37, y el de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs.42 a 43 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2015, la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, presentó querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Sinforiano Verduguez Torrico y Eddy Mamani Chacapacha, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en base al control diferido realizado a la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/543/C-170 de 28 de enero, seleccionada a canal rojo tramitada por la Agencia Despachante de Aduana SSA S.R. por cuenta de su comitente Sinforiano Verduguez Torrico, al efecto se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad de certificados ambientales, entre ellos el CM-PT-04-00015-2012 de 28 de enero, correspondiente al vehículo amparado en la DUI antes referida, entidad que mediante Informe IBMETRO DML-INF-278/2014 de 5 de junio, dio a conocer que evidentemente había una falsificación y utilización de documentación falsa a efectos de hacer validar una DUI.

Transcurrido el plazo de la etapa preliminar los Fiscales de Materia asignados a la investigación dispusieron el rechazo del proceso iniciado contra los sindicados por el delito de falsedad material, por no contarse con elementos suficientes para fundar una imputación, pronunciándose únicamente por dicho tipo penal y no por la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos admitidos al presentarse la querella; en cuanto, a Eddy Mamani Chacapacha, se indicó que en aplicación del art. 27 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaraba la extinción de la acción penal por muerte del imputado.

EL 23 de abril de 2018, se presentó objeción a la Resolución de rechazo, solicitando sea revocada en razón a que la prueba que constaba en el cuaderno de investigaciones no fue debidamente valorada y no hubo pronunciamiento alguno sobre los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

El ex Fiscal Departamental de Potosí –ahora codemandado– emitió la Resolución Jerárquica de Objeción a Rechazo FDP –T.O.R/FACM 114/2018 de 9 de mayo, ratificando la Resolución fundamentada de rechazo de 1 de noviembre de 2017, realizando una descripción de los antecedentes que motivaron el rechazo y la objeción; y, motivando únicamente en atención al tipo penal de falsedad material, señalando que el mismo se perpetra con la falsificación del documento como condición determinante, extremo que no se configura, ya que los sindicados no conocían o sabían que los certificados medio ambientales eran falsos; por lo que, no tenían responsabilidad.

Las autoridades demandadas, incurrieron en una falta de fundamentación, por no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa puesto que los Fiscales de Materia asignados a la investigación se pronunciaron respecto al delito de falsedad material en relación a los querellados ni se pronunciaron sobre la prueba aportada en la etapa preliminar como ser la certificación IBMETRO y la declaración del coquerellado Sinforiano Verduguez Torrico, pese a que se constituían suficientes elementos de convicción para imputar a Yolanda Rosario Gonzales Foronda –ahora tercera interesada– por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

No obstante, el Fiscal Departamental de Potosí, Ratificó la Resolución de Rechazo de los Fiscales de Materia inferiores, sin un pronunciamiento en cuanto a la no valoración de la prueba a efectos de la respectiva imputación por los delitos antes referidos, ya que su Resolución jerárquica se limitó a pronunciarse respecto a solo un delito, impidiendo que se realice una adecuada valoración de la prueba aportada en la etapa preliminar y si la misma daba luces de responsabilidad sobre los otros delitos en relación a los hoy terceros interesados. 

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, motivación de las decisiones judiciales y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución jerárquica FDP-T.O.R/FACM 114/2018 y disponiendo se emita una nueva y que la investigación prosiga, a efecto de que los Fiscales de Materia –ahora codemandados–, emitan la imputación correspondiente contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda –hoy tercera interesada–, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 115; en presencia de los representantes del accionante Nelson Eduardo Miranda Téllez, Luis Alfredo Alarcón Ibañez y Ana Galia Gonzales Aliaga; Fidel Alejandro Castro Martínez, Ex Fiscal Departamental de Potosí; el Fiscal de Materia, Eugenio Marca Arce; y el tercero interesados, Sinforiano Verduguez Torrico asistido de su abogado; y, en representación legal de IBMETRO la abogada Ilsen Juana Rojas Bautista, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2018, cursante a fs. 81, y en audiencia manifestó que, se tenga presente que ya no funge como Fiscal Departamental de Potosí; respecto al problema expuesto por la parte accionante se debió de acudir al Juez de control jurisdiccional o en su defecto solicitar la reapertura del proceso en el plazo de un año.

Roxana Choque, Fiscal Departamental de Potosí, se hizo presente en audiencia a través de su representante legal quien no hizo intervención alguna.

Eugenio Marca Arce, Fiscal de Materia, en audiencia expreso que: a) No se agotaron todas las instancias para recurrir a la vía de acción de amparo constitucional, puesto que conforme a normativa penal ante el rechazo del proceso puede ser reaperturado en el lapso de un año; y, b) Respecto al argumento de esta acción tutelar en cuanto a que el Ministerio Público no se manifestó sobre todos los delitos aceptados en el proceso, la parte solicitante de tutela tenía la vía y procedimiento a disposición, pues conforme prevé el art. 54 del CPP, se debió reclamar ante el control jurisdiccional.

Weimar Luis Marcel Paz Pérez, se hizo presente en audiencia a través de su representante legal quien no hizo intervención alguna.

Sandra Villafuerte, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 70 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sinforiano Verduguez Torrico, a través de su abogado en audiencia manifestó que la querella fue presentada por tres delitos inmersos dentro del mismo cuerpo de tipos penales y ello debió tomarse en cuenta. Fue perjudicado en el proceso; toda vez que, tendría una participación diferente a la Agencia Despachante y el funcionario de IBMETRO es quien debió responder de donde obtuvo los formularios.  

IBMETRO a través de su representante legal Ilsen Juana Rojas Bautista, señalo que el proceso fue iniciado por la Aduana Nacional; empero, al tomar conocimiento de que hubo un documento presuntamente adulterado, como institución pública presentaron querella contra Eddy Mamani Chacapacha, quien habría fallecido el 2014; no obstante, llama la atención que la Aduana afirme que de IBMETRO salieron documentos falsos, lo que no es cierto; por lo que, como terceros interesados seguirán coadyuvando con los intereses del Estado Plurinacional dentro del proceso.

Yolanda Rosario Gonzales Foronda, y Juan Carlos Castillo Villarroel, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs.87.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 115 vta., a 119 vta., “rechazó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme los alcances del art. 304 del CPP, la Resolución de rechazo no es de definitiva, si no que conforme a la parte infine de ese artículo, es posible su tramitación , conforme prevé el art. 27 inc.9) del citado Código que señala que si la investigación penal no es reabierta en el término de un año, procederá la extinción de la causa; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Aduana Nacional fue notificada con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 114/2018 el 29 de junio de 2018, aún se encuentra vigente el término para interponer la reapertura del proceso bajo conminatoria de extinción de la acción penal; con dicho antecedente, se determina que en la acción constitucional intentada no se demuestra el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) Se llegó a evidenciar que no se cumplió con el requisito procesal de inmediatez; toda vez que, el plazo está vigente y no se estaría computando los seis meses establecidos en la norma constitucional; y, 3) Dentro de la presente acción de amparo constitucional no se cumplen con los presupuestos básicos establecidos en los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no obstante de haberla admitido, y que la jurisprudencia constitucional, permite al Juez de garantías que en estos casos pueda rechazar la tutela impetrada.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte accionante, respecto a que no se habría cumplido con el principio de inmediatez pese a que la notificación acusada de ilegal le fue notificada el 29 de junio de 2018; por lo que, se encontraría dentro del plazo previsto para la interposición de esta acción de defensa; por otra parte, se manifieste cual fue el fundamento del rechazo de la acción tutelar; el Juez de garantías, refirió que en vía de complementación el rechazo de la tutela obedece fundamentalmente a que no se cumple el principio de subsidiariedad al no haberse agotado todas las instancias o vías legales pertinentes, principalmente que conforme al art. 304 del CPP, el proceso es susceptible de reaperturarse dentro del año de pronunciada la resolución de rechazo, en mérito al art. 27 inc. 9) de dicha normativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Steve Giovani Terán Romero en representación de la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional –ahora parte accionante– contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Sinforiano Verduguez Torrico y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, los Fiscales de Materia ahora codemandados, Eugenio Marca Arce, Sandra Villafuerte y Weimar Luis Marcel Paz Pérez, el 1 de noviembre de 2017, pronunciaron Resolución de Rechazo de querella (fs. 9 a 14).

II.2.  Por memorial presentado el 23 de abril de 2018, Marco Antonio López Zamora ex Gerente Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, objetó la Resolución de rechazo de querella de 1 de noviembre de 2017, impetrando se revoque la misma y se prosiga con la denuncia (fs. 15 a 19 vta.).

II.3.  Mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018 de 9 de mayo, Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, –ahora demandado–, confirmó la Resolución de rechazo de 1 de noviembre de 2017 (fs. 20 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su componente del derecho a obtener una Resolución debidamente fundamentada; al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, motivación de las decisiones judiciales y valoración razonable de la prueba, por cuanto, el ex Fiscal Departamental de Potosí –ahora demandado–, mediante  Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, ratificó la Resolución de rechazo de querella de 1 de noviembre de 2017, motivando dicha decisión solamente en base a un delito de los tres que originaron la misma, convalidando la omisión de los Fiscales de Materia de asignar una labor valorativa, razonable a la prueba obtenida  en la etapa preliminar, la cual era conducente para imputar a los querellados por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “… la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’”.

III.2.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.

Los arts. 73 del CPP y 65 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la                 SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’".

III.3.  Sobre la Valoración de la prueba

 

El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó que en la consideración de medidas cautelares: “… se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.

           Realizada dicha precisión, si bien como se estableció, en medidas cautelares se efectúa una ponderación de los elementos ofrecidos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; concierne referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en relación a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al incumbir a la jurisdicción ordinaria.

           Al respecto, esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: ‘…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción tutelar, refiriendo que dentro del proceso penal que sigue contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Sinforiano Verduguez Torrico y Eddy Mamani Chacapacha, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el ex Fiscal Departamental de Potosí a través de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, dispuso ratificar la Resolución de rechazo emitida por la Comisión de Fiscales asignados al caso, sin una debida motivación y fundamentación, habida cuenta que solo se emitió pronunciamiento respecto a un tipo penal pese a haber presentado querella por tres delitos; así también, se convalidó la omisión de los Fiscales de Materia inferiores de no haber valorado la prueba obtenida en la etapa preliminar que resultaba pertinente para formular imputación contra los querellados.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, siendo que los Fiscales de Materia que pronunciaron la Resolución de rechazo son codemandados en la presente acción de defensa, cabe establecer que el análisis se realizara a partir de la Resolución jerárquica impugnada, ello debido a que ante la objeción al referido rechazo, es el Fiscal Departamental como autoridad jerárquica del Ministerio Público, el llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia, en ese marco corresponde pronunciarse únicamente sobre la Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, pues es a través de ella que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales., en base a dicho razonamiento se deniega la tutela en relación a los Fiscales  de Materia ahora codemandados.

Ahora bien, conforme los antecedentes cursantes, se tiene que los Fiscales de Materia Eugenio Marca Arce, Sandra Villafuerte y Weimar Luis Marcel Paz Pérez, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017, dispusieron el Rechazo de la querella de la parte accionante (Conclusión II.1); y en tal mérito la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, presentó objeción al referido rechazo (Conclusión II.2); la cual fue resuelta por el ex Fiscal Departamental de Potosí –hoy demandado–, mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, ratificando la Resolución de rechazo de querella (Conclusión II.3); determinación que en tutela se pide sea anulada.

En el caso analizado, se cuestiona la falta de motivación de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, pronunciada por el ex Fiscal Departamental ahora demandado al no haberse pronunciado sobre los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

En ese sentido, analizada la Resolución ahora impugnada, se evidencia que la misma confirmó la Resolución de rechazo de querella, con los siguientes argumentos:

i)         En lo que respecta al tipo penal en el cual aparentemente se encuadraría la acción asumida por los querellados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Sinforiano Verduguez Torrico –hoy terceros interesados–, se tiene que la falsedad material es un delito de acción penal pública, bajo esa consideración, dicho delito se perpetra con “la falsificación del documento como condición determinante” (sic), extremo que no se configura y que fue observado por el titular de la investigación para disponer el rechazo.

ii)       Tomando conocimiento del hecho, y realizando el análisis respectivo se fundamentó el requerimiento de rechazo en base a lo previsto en el art. 304.3 del CPP, lo que es correcto, ya que no se llegó a colegir efectivamente el hecho querellado y la supuesta acción asumida en la adulteración del certificado IBMETRO, previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal (CP); en la que presuntamente se encuadraría la conducta de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Sinforiano Verduguez Torrico; por lo que, no existían elementos para establecer su autoría y participación en el hecho, puesto que no se tenía acreditado que conocían o sabían que los certificados medio ambientales eran falsos, así como tampoco se acreditó su participación en la adulteración del documento, aspecto que desvirtúa su autoría.

 

iii)     La investigación se centró en el estudio integral de los elementos de convicción “al cabo de aquello emerge evidentemente la facultad de decisión en cuanto a la emisión de un requerimiento fiscal sea este de Rechazo o imputación pero conforme a los datos del proceso y el análisis, correspondiente, máxime si el principal posible autor del hecho hubiera fallecido” (sic).

iv)     Respecto a la valoración de los elementos de convicción, se entiende que fueron analizados en la investigación para concluir que no se aportaron suficientes elementos de convicción, lo que no permite viabilizar un requerimiento distinto al de rechazo; más aún, si lo que se reclama es ese extremo y no como lo advierte la parte querellante en su memorial de objeción refiriendo que se hizo una mala valoración de los elementos de prueba, lo cual no se evidenció ni que exista contradicción en la valoración probatoria.

Conforme lo desarrollado, se observa que la Resolución que se impugna, solamente efectuó un análisis sobre el tipo penal previsto en el art. 198 del CP –falsedad material–, limitándose a señalar que es un delito de acción penal pública por lo que bajo esa consideración se perpetra con la falsificación del documento como condición determinante, lo que no se configuraría en el caso, extremo que fue observado por el Fiscal de Materia para determinar el rechazo; sin embargo, en ninguna parte de dicha Resolución se efectúa una relación de los otros delitos por la que se presentó la querella es decir falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Así la relación extrañada, resultaba necesaria, ya que tenía como finalidad el determinar si los hechos denunciados se subsumían o no a los delitos querellados y determinar con ello si concurrían o no suficientes elementos que tiendan a determinar la participación de los querellados; no obstante, tampoco se efectuó individualización de la responsabilidad penal de cada sujeto procesal; sin embargo, se llegó a afirmar de manera arbitraria que la facultad de decisión en cuanto a la emisión de un requerimiento del Ministerio Público se da de acuerdo a los datos del proceso y el análisis respectivo, y que para el caso en cuestión era evidente que el posible principal autor del hecho falleció.

Por lo expuesto es que este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018, existe un apartamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los Fiscales de Materia y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, al determinar que correspondía ratificar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia codemandados, sin un razonamiento jurídicamente sustentado, en tal sentido, al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, corresponde conceder la tutela al respecto.

Finalmente, respecto a la denuncia de la parte accionante respecto a que en la emisión de la Resolución jerárquica impugnada, se convalido el actuar de los Fiscales de Materia codemandados respecto a no asignar una labor valorativa razonable a la prueba obtenida en la etapa preliminar, se extrae que su pretensión es que en la justicia constitucional se realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a la revocatoria del rechazo de querella dispuesto; sin embargo, no se especifica cual la lesión al efecto, incumpliendo así con los estándares para poder activar la justicia constitucional en este tipo de casos, ello conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de sus acciones tutelares puede establecer la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales o administrativas, se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o exista omisión arbitraria de valoración de la prueba; en el presente caso, la parte solicitante de tutela no demostró tales aspectos, simplemente se limitó a enunciar este aspecto; en consecuencia, al no existir carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria, como se tiene anotado, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a la valoración de prueba pretendida, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre este punto.

III.4.1. Otras consideraciones

De lo actuado en la presente acción de amparo constitucional cabe hacer algunas precisiones en cuanto a la Resolución del Juez de garantías; toda vez que, llama la atención a este Tribunal lo expresado por este respecto que cuando la investigación penal no es reabierta en el término de un año, procederá la extinción de la causa; por lo cual, el término para interponer la reapertura del proceso bajo conminatoria de extinción de la acción penal se encontraría vigente; por lo que, la acción de amparo constitucional no hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad; así también refirió que se incumplió con el requisito procesal de inmediatez, dado que el plazo mencionado estaría vigente. Posteriormente, en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, dicha autoridad manifestó que en vía de complementación, el rechazo de la tutela se daba por incumplimiento al principio de subsidiariedad al no haberse agotado todas las instancias o vías legales pertinentes, en relación al art. 304 del CPP, dado que el proceso es susceptible de reaperturarse en un año después de rechazado.

Lo expresado demuestra sin lugar a dudas, el desconocimiento de parte de la autoridad judicial, respecto del alcance de los arts. 53.1 y 54 del CPCo, dejando de lado su obligación de fundamentar debidamente sus resoluciones en su condición de Juez de garantías constitucionales, en aplicación del principio procesal de la justicia constitucional relativo a la motivación, establecido en el art. 3.7 de la misma Norma; por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, en razón a la insuficiente carga argumentativa de la Resolución que pronunció a momento de resolver esta acción de control tutelar puesta bajo su conocimiento.

En consecuencia el Juez de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con una terminología diferente, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 115 vta., a 119 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí; en consecuencia,

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada,

2º  Disponer únicamente se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 114/2018 de 9 de mayo, y que él o la Fiscal Departamental de Potosí, emita nueva resolución con la debida fundamentación y motivación; y,

3º  Llamar la atención a Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, exhortándole al mismo que a momento de conocer futuras acciones de defensa asuma su rol de Juez de garantías con mayor responsabilidad, bajo apercibimiento de asumirse las acciones que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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