SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Alejandro Abrego Arias, Gerente General de COTECO Ltda., en audiencia manifestó que: i) La Cooperativa señalada tiene muchas deficiencias y demandas, pues se trabaja a pérdida; ii) Con todos los servicios se recauda alrededor de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) mensuales, por lo que deben sacar de algún otro servicio para pagarle al ahora accionante ya que gana cerca de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); por lo que, se ven imposibilitados de cancelarle al prenombrado; y, iii) Adeudan cerca de medio millón de dólares a la empresa “Cleartec”, encontrándose con su cuenta del Banco congelada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad o estabilidad laboral por fuero sindical, a una justa remuneración, a la salud, de petición y a la seguridad social; toda vez que: i) El Gerente General de COTECO Ltda. a través de Memorándum RR.HH. Sec. 079/17 de 4 de diciembre de 2017 lo despidió de manera injustificada sin considerar que gozaba de fuero sindical; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/18 de 12 de enero de 2018, ordenando se proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado, más el pago de aguinaldo de navidad 2017, salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de la reincorporación, que no fue cumplido por la parte demandada; y, ii) El Presidente del Consejo Administrativo de COTECO Ltda., no respondió a sus solicitudes de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación referida.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que: i) El Gerente General de COTECO Ltda. a través de Memorándum Sec. RR.HH. 079/17, lo despidió de manera injustificada sin considerar que gozaba de fuero sindical; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/18, ordenando se proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido injustificado, más pago de aguinaldo de navidad 2017, salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de la reincorporación, que no fue cumplido por la parte demandada; y, ii) El Presidente del Consejo Administrativo de COTECO Ltda., no respondió a sus solicitudes de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación referida.
En ese entendido, y a fin de la resolución de la problemática referida, es importante mencionar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que considerando la labor primordial de este Tribunal consistente en la protección y respeto de los derechos fundamentales de toda persona, a efectos de que esta justicia constitucional disponga que la parte demandada cumpla las Conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, es preciso previamente verificar la razonabilidad de los entendimientos expuestos en la misma, correspondiendo tomar en cuenta varios aspectos que igualmente fueron descritos en el entendimiento jurisprudencial citado, entre ellos la constatación del ámbito legal de protección de la relación laboral, es decir, si en el caso evidentemente el trabajador se encuentra regulado bajo las determinaciones establecidas en la Ley General del Trabajo y la naturaleza de la relación laboral, aspectos a partir de los cuales se podrá establecer si en efecto la Conminatoria contiene entendimientos jurídicamente razonables a fin de determinar a través de la acción de amparo constitucional su cumplimiento, lo que de ninguna manera implica un análisis de fondo de la problemática planteada, sino que su consideración solo se debe establecer -se reitera- la razonabilidad de la determinación administrativa emitida.
Ahora bien, efectuada esta precisión, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se tiene que el ahora accionante mantuvo una relación laboral con COTECO Ltda. desde hace quince años atrás desempeñando el cargo de Responsable de Internet; sin embargo, el 4 de diciembre de 2017, el Gerente General de la referida Cooperativa mediante Memorándum Sec. RR.HH. 079/17 agradeció sus servicios prestados en aplicación del Reglamento Interno de dicha entidad, referido al control de asistencia (Conclusión II.1.), sin considerar que su persona gozaba de fuero sindical formando parte del Directorio del sindicato de la referida Cooperativa, ocupando el cargo de Secretario de Hacienda de la COD de Pando cuyo reconocimiento fue otorgado por RM 807/17, ante esta situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando denunciando el despido injustificado de su fuente laboral por violación al fuero sindical que gozaba, instancia que emitió citaciones el 26 y 27 de diciembre de 2017 a objeto de que la parte empleadora se apersone habiendo compareciendo al efecto el Gerente General de la institución referida -ahora demandado- el 28 de igual mes y año y conforme a informe emitido por el Inspector de Trabajo no existió conciliación entre partes; en consecuencia, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 001/18, por la cual se dispuso conminar al demandado para que proceda a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela- dentro el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la citada Conminatoria, debiendo ser restituido al mismo puesto que ocupaba al momento de suscitarse el despido injustificado más el pago del aguinaldo de navidad de 2017, de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2.) en ese contexto, de la revisión de la referida Conminatoria se tiene que esta contiene fundamentos jurídicamente razonables, al haber referido el marco del tipo de relación laboral, la normativa aplicable al caso, y se tomó en cuenta la inamovilidad laboral de la que goza el accionante al ser parte del Directorio de la COD de Pando elegido por la gestión que comprende del 30 de julio de 2017 al 29 de julio de 2019, el cual podrá ser despedido a través de procesos que impliquen su desafuero, aseveración que no implica realizar un análisis de fondo; en ese entendido corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión, a fin de proteger de manera provisional de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Asimismo, corresponde señalar que si bien de antecedentes se tiene que el Gerente General de COTECO Ltda. -hoy demandado- mediante Memorándum Sec. RR.HH. 046/18 -de reincorporación laboral-, hizo conocer al peticionante de tutela que debía presentarse en el día a su fuente laboral y ponerse a disposición de Gerencia General (Conclusión II.6.); dicha determinación fue asumida a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar, y con posterioridad al plazo de tres días que otorgó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por cuanto, no corresponde ser considerado por este Tribunal, cuando se evidenció la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la garantía del fuero sindical del accionante al no haberse demostrado la existencia de causal de desafuero y la existencia de una resolución ejecutoriada obtenida tras un proceso administrativo previo que el trabajador haya incurrido en la causa justificada de despido previstas en el art. 16 inc. e) de la LGT.
Con relación al segundo punto relacionado a las constantes solicitudes del accionante al Presidente del Consejo Administrativo de COTECO Ltda. -ahora codemandado-, el cual supuestamente no habría dado respuesta, se concluye que dichas solicitudes devienen precisamente ante el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; resultando ese reclamo accesorio a la problemática principal central, por lo cual no corresponde ningún pronunciamiento al haberse dispuesto el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación ahora reclamada en la presente acción de defensa.
En cuanto al petitorio expresado en esta acción de tutelar, a fin de que se ordene el pago de sueldos devengados, la misma no corresponde sea acogida, toda vez que conforme se asumiera en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, «…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.», bajo tales razonamientos, corresponde denegar la tutela impetrada de igual manera sobre este pedido debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a una justa remuneración, los mismos no pueden ser considerados, en razón a que el accionante únicamente los mencionó, sin efectuar ninguna argumentación al respecto; en consecuencia este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a su análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación
- debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- fuero sindical
- Fragmento 17
- no podrán ser destituidos sin previo proceso
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- 3° Llamar la atención