SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
a)
En mérito a dichos antecedentes, las autoridades demandadas emitieron el Auto de vista de 20 de diciembre de 2018, en el que determinaron no tenerse por acreditados los elementos relativos a domicilio y trabajo o actividad lícita; en consecuencia, dispusieron la extensión de mandamiento de detención preventiva en contra suya, en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Henry Edwin Miguel Candia, no es el verdadero propietario del bien inmueble –donde debía vivir el impetrante de tutela– en razón a que la minuta de compraventa presentada al Tribunal de primera instancia, no se encontraba debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales (DD. RR.), por lo que no podía surtir efectos con respecto a terceros; b) Que el imputado dijo ser concubino de Leyla Martina Rojas López; empero, “llama la atención al tribunal” (sic) que la nombrada no se encuentre viviendo en el bien inmueble donde se supone que viviría también el acusado, porque en ningún momento se indicó que la concubina viva allí; c) El Auto apelado, dispuso la detención domiciliaria del acusado en el domicilio real acreditado dentro de la presente causa, donde radica junto a su madre bajo control del investigador asignado al caso, extremo incongruente y contradictorio en mérito a que en ningún momento se refirió que éste viviría con su madre en dicho domicilio; en consecuencia, las autoridades a quo, incurrieron en una incorrecta valoración de los elementos de prueba y el contexto donde se produjeron; d) Respecto al elemento de trabajo y/o actividad lícita; si bien los oficios de diseñador de modas y sastre eran absolutamente diferentes; empero, se aplicó el principio de favorabilidad; y, e) Se sostuvo que Leyla Martina Rojas López es su concubina, y que es propietaria de un negocio denominado “TRUSSAR”, que el accionante aprendió el oficio de sastre o costurero con una tercera persona, respecto a lo cual resultaba necesario analizar si la nombrada era o no su concubina, lo que no fue debidamente acreditado, puesto que no se presentó ningún registro al respecto, emitido por las oficinas del Servicio de Registro Cívico (SERECI).
En mérito a ello, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre ninguno de los agravios expresados por el apelante e incorporaron argumentos extraños que nadie solicitó, agravando su situación jurídica, en mérito a que crearon nuevos obstáculos que en su condición de acusado, debería superar para lograr la acreditación de los presupuestos arraigadores de domicilio y trabajo, para con ello conseguir la cesación de su detención preventiva; en consecuencia, las autoridades demandadas realizaron una motivación arbitraria basada más en sus intereses que en las limitaciones legales impuestas, ingresando a una incongruencia externa, de manera ultra petita y oficiosa.
Igualmente, la actuación descrita, violó su derecho a la defensa y también los principios de contradicción y oralidad, en mérito a que se sorprendió a todos los sujetos procesales con argumentos y aspectos que nadie cuestionó ni contradijo, provocando que no se le hubiera dado oportunidad de pronunciarse a través de su defensa, sobre elementos que constituyeron la base de los argumentos que motivaron la revocatoria del Auto de 8 de octubre de 2018; asimismo, se incumplió flagrantemente el art. 398 del CPP, que dispone que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus fallos a los puntos cuestionados de la resolución apelada; es decir, si la parte apelante no cuestiona un determinado tema específico de ésta, el Tribunal no puede de oficio, so pena de comprometer su parcialidad, pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, en la especie ocurrió, desembocando en la ilegal privación de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Consideraciones preliminares
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de apelación
- Tribunal de apelación expresó
- segundo agravio
- Auto de Vista
- Fragmento 18
- III.4. Consideraciones Finales
- REVOCAR