SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 7/2018 de 21 de diciembre, cursante de fs. 22 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 20 del mismo mes y gestión; y, que los Vocales demandados, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, en audiencia oral, emitan nueva resolución conforme los lineamientos establecidos; ello, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En virtud al mandato previsto en el art. 398 del CPP, advirtió que las autoridades demandadas, inicialmente efectuaron “petitorios” que no fueron motivo de la pretensión del apelante; igualmente, emitieron una resolución confusa respecto a considerar el principio de favorabilidad en relación a la condición de sastre o diseñador de modas, al considerarlos válidos para su aceptación; sin embargo, agravaron la situación jurídica de acusado solicitando nuevos aspectos que no fueron parte de la resolución del Tribunal inferior y mucho menos motivo de la apelación, igualmente cuestionaron en relación al domicilio elementos sobre el derecho propietario que no fueron cuestionados por la parte apelante, sin establecer qué puntos de convicción generaron esos razonamientos y, por ende, la concurrencia nuevamente de dichos extremos arraigadores; no existe una debida fundamentación y motivación de la misma, provocando la conculcación de sus derechos; ii) Determinaron la detención preventiva del acusado, revocando la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia, sin tomar en cuenta los razonamientos de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que desarrolla la imperiosa necesidad de que los Tribunales de alzada, efectúen una debida fundamentación y motivación para determinar la detención preventiva del acusado, estableciéndose igualmente la prohibición de fundar la misma, en meras suposiciones, posición jurisprudencial orientadora que no fue observada por las autoridades demandadas; por consiguiente; además, porque no se emitió sustento alguno de convicción que sea objetivo y contundente para determinar los elementos de su posición; por lo que el Auto de Vista referido, conculcó el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Consideraciones preliminares
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de apelación
- Tribunal de apelación expresó
- segundo agravio
- Auto de Vista
- Fragmento 18
- III.4. Consideraciones Finales
- REVOCAR