SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
III.4. Consideraciones Finales
De los datos que constan en la acción de tutela en análisis, se tiene que el Auto de 8 de octubre de 2018, por el que se le beneficio al impetrante de tutela con la cesación de la detención preventiva, imponiéndole determinadas medidas sustitutivas, fue pronunciado por Elizeth Mireya Antezana Vera, Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, miembros del Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hoy componentes del Tribunal de garantías, que concedieron la tutela solicitada por el accionante contra los Vocales demandados (Antecedente I.2.4)
En ese contexto, conforme hicieron notar las autoridades demandadas en su informe a la acción tutelar (Antecedente I.2.2), la imparcialidad de los Jueces del Tribunal de garantías se encontraba comprometida para emitir un pronunciamiento objetivo y razonable en la acción de garantías sometida a su conocimiento, por lo que debieron haber formulado su excusa en el marco del respeto del debido proceso en sus elementos imparcialidad y defensa, circunstancias que ameritarían anular la Resolución 7/2018 por la que se concedió la tutela en favor del accionante; sin embargo, en consideración a que a través del presente fallo constitucional se verificó que las autoridades demandadas actuaron en el marco de sus competencia, sin incurrir en lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela y en observancia del principio de celeridad que debe regir la tramitación de los procedimientos de acciones constitucionales de defensa (art. 3.4 del CPCo.), corresponde mantener el procedimiento constitucional que dio lugar a la revisión de la decisión del Tribunal de garantías, exhortando a los Jueces Elizeth Mireya Antezana Vera, Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, miembros del Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del referido departamento, a sujetar sus actuaciones posteriores a la observancia de los principios de seguridad jurídica e imparcialidad de justicia constitucional reconocidos en el art. 3 numerales 7 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Consideraciones preliminares
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de apelación
- Tribunal de apelación expresó
- segundo agravio
- Auto de Vista
- Fragmento 18
- III.4. Consideraciones Finales
- REVOCAR