SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
Auto de Vista
Sobre ello, se constató que los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, en cuanto al elemento domicilio, fundamentaron que: “…resulta que Henry Miguel Candia, no es el verdadero propietario sino que evidentemente existe una minuta de transferencia pero no está legalmente registrado en derechos reales y no existe una matrícula computarizada, para efectivizar un contrato de alquiler es necesario tener la titularidad, en el presente caso no existe la titularidad la minuta no hace la legalidad entre partes y no así para terceras personas por otra parte al análisis efectuado por la Juez aquo resulta claramente que el imputado en diferentes actuaciones dice ser concubino de la Sra. Leyla Martina Rojas López, que sin embargo (…) de ser así en el momento debía estar habitando ese domicilio para considerar que evidentemente esta ya viviendo la concubina en dicho domicilio en el caso presente habla de una vivienda a futuro pero en ningún momento refirió que vive la concubina en ese lugar” (sic).
Los referidos antecedentes igualmente fueron descritos por el impetrante de tutela en el memorial de interposición de la presente acción de defensa; por lo que, no queda más que tener la referida fundamentación de alzada, como veraz y efectuar su contraste con los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que todas las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de fundamentar y motivar sus resoluciones judiciales de manera suficiente y debida; tratándose de la fundamentación, en casos en los que esté en discusión la situación jurídica del acusado, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, más aún si en alzada se determina revocar las medidas de sustitutivas a la detención preventiva.
En ese sentido y conforme a la línea jurisprudencial desarrollada, no se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación constituyan un pronunciamiento ultra petita u oficioso, en razón a que las consideraciones efectuadas por las autoridades demandadas, referidas a que Henry Edwin Miguel Candia –tercero ajeno al proceso– no es propietario del bien inmueble en el que el acusado tendría acreditado su domicilio; que su concubina debía estar habitando dicho domicilio; que ella no viviría allí; o, que la parte dispositiva de la Resolución apelada era contradictoria, mismas, que habrían sido denunciadas por el accionante –que en el fondo no fueron cuestionadas en la presente acción tutelar–, las cuales están encaminadas a fundar suficientemente las razones por las que, a su juicio, no se hubiera desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP; en cuanto a los elementos domicilio y ocupación u oficio y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, que fue específicamente denunciado por la acusación particular y pública en la apelación incidental, no advirtiéndose en dichos razonamientos ilegalidad alguna ni vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación o motivación, vinculado a su derecho a la libertad personal.
Respecto a la falta de respuesta a los motivos de apelación, entre ellos, el referido a la no habitabilidad y habitualidad del domicilio señalado por el impetrante de tutela, en mérito a que no existirían servicios básicos en el mismo, no se advierte que en el caso concreto la falta de consideración de dicha alegación tenga alguna relevancia en el fundamento del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2018, por cuanto el elemento arraigador del domicilio de todas formas fue descartado por las autoridades demandadas en mérito a que no estaría acreditado el derecho propietario de Henry Edwin Miguel Candia –posición que en el fondo no fue cuestionada en la presente acción de defensa–.
En cuanto a la acreditación de la ocupación u oficio del solicitante de tutela, el Tribunal de apelación concluyó que por el principio de favorabilidad, “en lo que respecta al trabajo (…) es suficiente la documentación para considerarle al imputado con el oficio de sastre…” (sic), aspecto que sí fue respondido por los demandados, por lo que no existe incongruencia externa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- III.2. Consideraciones preliminares
- III.3. Análisis del caso concreto
- motivos de apelación
- Tribunal de apelación expresó
- segundo agravio
- Auto de Vista
- Fragmento 18
- III.4. Consideraciones Finales
- REVOCAR