SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

a)

a) El memorial de recurso de apelación incidental, no les fue notificado como Ministerio Público, dejándolos en estado de indefensión frente a la pretensión del apelante, siendo que debieron conocer los argumentos a fin de ejercer una correcta defensa de los intereses de la sociedad en la audiencia de apelación; habiéndose limitado el imputado a notificarles con el señalamiento de audiencia, hecho que constituye actuado procesal defectuoso, máxime si se tiene en cuenta que el imputado no hizo reserva de apelación en la audiencia de cesación.

Los accionantes, en una primera audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2018, (fs. 125 a 128), ratificaron el tenor íntegro de su demanda y ampliando señalaron que: a) Los argumentos expuestos en la audiencia de consideración del recurso de apelación de la solicitud de cesación a la detención preventiva fueron distintos a los expuestos ante el Juez a quo, alejándose el imputado de la solicitud de cesación y de los fundamentos señalados en el Auto de Vista que resolvió un anterior recurso de apelación de medidas cautelares, que debieron ser los parámetros para la cesación a la detención preventiva; b) De las afirmaciones del imputado se tiene que confiesa que estaría pendiente la declaración de un testigo quien todavía no se hubiera presentado ante el Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa; y, c) Se lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación en relación al art. 115 de la CPE. Siendo suspendida dicha audiencia, se realizó una segunda audiencia el 26 del referido mes y año, en la que, ante la inasistencia de la parte accionante, se tuvo por leído el memorial de acción de amparo constitucional y se consideraron los argumentos descritos.

Edson Fidel Benjin Gonzáles, imputado dentro del referido proceso penal, a través de sus abogados, en su condición de tercero interesado, señaló que: a) Su detención preventiva fue dispuesta debido a que se encontraban pendientes las declaraciones de cinco testigos y no se había presentado ante el Ministerio Público un Acta de arqueo; aspectos que se materializaron posteriormente, por lo que solicitó cesación a su detención preventiva, siendo considerados por los Vocales ahora demandados, quienes entendieron que el riesgo de obstaculización quedaba desvirtuado; b) La referencia a un proyecto de ley, fue de carácter ejemplificativo y no constituye sustento del Auto de Vista cuestionado; c) La cesación a la detención preventiva se ciñó al análisis de la prueba presentada y los puntos que determinaron su detención preventiva; y, d) En relación a que no se hubiera notificado al Ministerio Público con el recurso de apelación, se debe considerar que dicha entidad no asistió a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por lo que, se encuentra precluído su derecho.

Así establecidos los antecedentes, corresponde referir los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 298 de 19 de noviembre de 2018, pronunciado por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, que contiene los siguientes extremos: a) Establece de manera resumida los aspectos esgrimidos en la audiencia de apelación por la defensa del imputado, así como lo expuesto por la parte querellante, Banco Unión S.A. (primer CONSIDERANDO), b) Refiere la obligación de cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP, citando el mismo, y afirmando que el fallo de alzada se limitará a analizar la fundamentación y valoración realizada por el juez a quo; (segundo CONSIDERANDO); c) Finalmente, en su tercer CONSIDERANDO, señala que: 1) Se analizará en los alcances de lo previsto por el art. 239.1 del referido Código, en relación a la existencia de nuevos elementos a objeto de establecer si concurren o no los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; asimismo debe tomarse en cuenta lo señalado por organismos internacionales respecto al uso exagerado en nuestro país de la detención preventiva, problema que esta siendo atacado por un proyecto diseñado por el Ministerio de Justicia, aspectos que deben ser considerados a objeto de analizar si es o no procedente la detención preventiva; 2) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, se tiene que si bien se dispuso la detención preventiva en atención a que el accionante no hubiera presentado documentación, el Tribunal de Alzada, considera que el imputado ha presentado dicha documentación; elementos que demuestran de alguna manera que el imputado está pretendiendo cumplir con lo dispuesto, al presentar unos arqueos; 3) En relación al riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, la detención preventiva se dispuso como consecuencia de no haber declarado los testigos, siendo que a la fecha ya declararon como lo reconoce el juez a quo, por lo que en coherencia no concurre el referido peligro procesal; y, 4) Por tales consideraciones, el imputado ha cumplido lo previsto por el art. 239.1 del CPP, por lo que concede el beneficio de cesación a la detención preventiva.

En tal estado del análisis, corresponde recordar que conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es menester que toda Resolución contenga la debida fundamentación y motivación como elementos componentes del debido proceso; a fin de lograr el convencimiento a las partes que la determinación no es arbitraria, sino que, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad.