SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
i)
Solicitaron que se conceda la tutela, disponiendo: i) La nulidad del Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018 y la emisión de una nueva Resolución que establezca la improcedencia de la solicitud de cesación de detención preventiva; y, ii) Se disponga medida cautelar ordenando a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia y a los Jueces Sexto y Noveno de Instrucción Cautelar, todos del Departamento de Santa Cruz la suspensión y emisión del mandamiento de libertad en favor de Edson Fidel Benjin Gonzales; y, que se instruya a la Gobernación del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no dar curso al mandamiento de libertad de Edson Fidel Benjin Gonzales, en tanto no se resuelva la presente acción de amparo constitucional en su doble instancia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Orlando Mendizábal Pantoja en representación de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), se adhirió a todos los fundamentos expresados por el Ministerio Público, agregando que: i) Si bien los testigos declararon en la etapa preparatoria, sin embargo, las mismas, para su validez y ser tomadas en cuenta deben ser realizadas en juicio oral; ii) La jurisprudencia constitucional señala que el riesgo de obstaculización no fenece en la etapa preparatoria ni siquiera en la etapa de juicio si no que existe incluso hasta sentencia ejecutoriada, por lo que el Auto de Vista cuestionado, viola el debido proceso en sus vertientes de igualdad de partes, debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, iii) Los demandados fundamentaron su resolución en la Ley de Abreviación Procesal Penal, que es un proyecto de ley, que no está en vigencia; violentando el principio de legalidad.
En tales antecedentes fácticos y jurisprudenciales, se tiene que el referido Auto de Vista 298 de 19 de noviembre de 2018; i) No remite sus afirmaciones a nuevos elementos de que se hubieran aportado a objeto de solicitar la cesación, realizando afirmaciones ambiguas e inconsistentes, limitándose a afirmar que se habría presentado documentación y que la misma consistiría en “unos arqueos” (sic), sin establecer si la documentación presentada constituye la pretendida en la investigación, así como la importancia de la misma y la relación de esta con los hechos investigados y su trascendencia, sin identificar e individualizar la documentación presentada; ii) Asimismo, no determinaron si dicha documentación fue aportada a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva en calidad de nuevos elementos a objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP; toda vez que, la alusión a la misma es ambigua y genérica; iii) En relación a que se hubiera desvirtuado el riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados, se limitan a referir que se hubieran realizado las declaraciones testificales extrañadas a momento de disponer la detención preventiva del imputado, realizando afirmaciones también de carácter genérico, sin remitirse a los actuados contenidos en el Cuaderno de Investigaciones y sin individualizar a qué declaraciones testificales se refiere, hecho que implica motivación insuficiente y arbitraria; dado que, no expone, cuales serían los nuevos elementos a objeto de desvirtuar el referido riesgo procesal; iv) El fallo ahora analizado omite explicar cómo se hubiera modificado la situación del imputado en relación a lo determinado mediante Auto de Vista de 29 de mayo del señalado año que mantuvo su detención preventiva; y, v) Finalmente, la afirmación de que debe tomarse en cuenta que la aplicación exagerada de la medida cautelar de detención preventiva estaría siendo atacado por un proyecto de Ley y que dicho aspecto debe ser considerado a objeto de analizar la procedencia o no de la detención preventiva, resulta ambigua y confusa, omitiendo los Vocales demandados, cual el alcance de dicha afirmación.
Los señalados aspectos constituyen vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al no expresar de manera clara y precisa las razones de la decisión, ocasionando que la entidad accionante no tenga certeza de la justicia del fallo ahora cuestionado. Consiguientemente, respecto al referido derecho, corresponde conceder la tutela solicitada.
- Mirael Salguero Palma
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- Fragmento 15
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR