SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4

Sucre, 18 de junio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                27117-2019-55-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 001/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 328 a 330 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Oropeza Torrejón contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 231 a 245, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido designado como Fiscal de Materia, fue desplazado a Cotagaita de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, el 8 de junio de 2016, se constituyó en la misma y recibió todas las causas asignadas previo inventario, llegando a ejercer sus funciones sin observaciones; empero, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso penal que se sustanció contra Elías Severino Callata Choque, éste, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias muy graves descritas en los numerales 4, 7 y 20 del art. 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–.

En tal razón, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, el 7 del señalado mes y año, admitió la querella, ordenando la apertura de la investigación disciplinaria por las faltas denunciadas, en audiencia sumaria de 4 de junio de 2018, dicha Autoridad Sumariante, resolvió declararlo no responsable de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4 y 7 del art. 121 de la LOMP; y responsable de la falta incursa en el numeral 20 del citado artículo “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más” argumentando de que conforme a documentos cursantes se evidencio la inactividad en el proceso.

Al ser atentatoria a sus derechos, impugnó la resolución de la Autoridad Sumariante, de acuerdo al art. 128 de la mencionada Ley, que indica que a tiempo de presentar el recurso, se puede adjuntar prueba para que sea considerada; no obstante, pese a haber presentado elementos de prueba, estos no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Fiscal General del Estado, quien de manera apresurada confirmo la Resolución de primera instancia, atribuyéndole la falta muy grave determinada en el art. 121.20 de la LOMP, y ordenado su destitución definitiva como Fiscal de Materia, con una falta de identificación y motivación de las acciones desplegadas por su persona con relación a la transgresión por la que fue sancionado; vulnerando así, un elemento del debido proceso, sobre conocer el hecho, la circunstancia, el tiempo, el lugar, la forma de comisión de la falta para poder ejercer el derecho irrestricto a la defensa, puesto que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018 de 20 de julio, determina la responsabilidad sin que exista una forma individualizada de la comisión en la resolución sancionatoria.

Aludió que, tanto la Autoridad Sumariante como el Tribunal jerárquico personal –Fiscal General del Estado–, no ejercieron debidamente el control de legalidad sobre las faltas disciplinarias denunciadas ni cumplieron con la labor de cuidar la congruencia de los hechos denunciados con la Resolución emitida, dado que la inactividad debió ser injustificada por más de 30 días, lo que implicó que la parte afectada pudo hacer notar cronológicamente este extremo indicando cuando empezó dicha inactividad ligada a la conducta y el accionar de su persona; empero, se inobservaron los siguientes extremos: a) Que no existe fecha de entrega del cuaderno de investigaciones de la Fiscal de Materia saliente; b) No se tomaron en cuenta las pruebas documentales que refieren inexistencia del cuaderno de investigación en el despacho fiscal; c) No se razonó que la Fiscal de Materia saliente se hubiera llevado tres cuadernos de investigación a su domicilio; d) No existe justificación de la conminatoria realizada en marzo de 2017, a la Fiscal de Materia saliente, tres meses antes de que su persona asumiera la dirección del despacho fiscal; e) No se consideró la carga procesal del despacho fiscal y los resultados obtenidos; y, f) Tampoco existe acreditación de su conducta dolosa para generar demora injustificada.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulneradas

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y deber de subsunción como presupuesto de la congruencia entre denuncia y Resolución sancionatoria, citando al efecto a los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I,180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, emitida por el Fiscal General del Estado a efectos de que se pronuncie un nuevo fallo, debiendo determinar improbada la denuncia, revocando en consecuencia la sanción dispuesta y la restitución a sus funciones en razón de la inamovilidad laboral ordenamdo el pago de sus haberes devengados desde septiembre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 327 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y el representante de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 288 a 297, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, emitida respondió al único argumento expuesto por el accionante en su recurso jerárquico, en la que contra toda regla procesal hizo conocer diez pruebas que jamás presentó en la etapa sumaria, intentando justificar la falta muy grave por la que fue procesado, a pesar que ello no está permitido en segunda instancia; sin embargo, a fin de no vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales, se dio respuesta fundamentada explicando los motivos para cada uno de los argumentos expuestos que no lograron desvirtuar los hechos denunciados, especificando que tanto en primera instancia como en la Resolución jerárquica se contó con prueba suficiente e idónea que demuestre la inactividad de actos investigativos; 2) El impetrante de tutela se limitó a señalar la transgresión del debido proceso, sin precisar de qué forma y con qué acciones u omisiones se cometió tal lesión, no obstante que se dio respuesta fundamentada a cada una de las impugnaciones, menos indicó que regla de la sana critica o principio de valoración en la fundamentación se hubiera omitido; 3) Sobre la presunta vulneración del derecho al deber de subsunción, el mismo es estrictamente de orden procesal y no se encuentra acreditada la lesión para que sea objeto de reclamo vía acción de amparo constitucional; 4) Respecto a la documental adjunta al recurso jerárquico, de manera clara se refirió que esa data de fechas anteriores al inicio del proceso disciplinario, por lo que el solicitante de tutela tenía pleno conocimiento de tal documental para su presentación en el momento procesal oportuno; y, 5) Existiendo una Resolución pronunciada por la Autoridad Sumariante, resuelta en función a procedimiento disciplinario del Ministerio Público y compulso la prueba aportada; así como la emisión de la Resolución Jerárquica que resolvió la segunda instancia, no podrá pretenderse que el amparo constitucional efectué una valoración de la problemática que mereció una sustanciación disciplinaria, es decir no puede pretenderse crear una tercera instancia, lo contrario implicaría invadir la jurisdicción disciplinaria del Ministerio Público.

Dicho Informe fue ratificado en audiencia a través de Raúl Raya en representación de la autoridad demandada.

I.2.3. Tercero interesado

Elías Severino Callata Choque, no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presento informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 287 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 328 a 330 vta., denegó la tutela solicitada expresando que los derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el accionante serian la falta de fundamentación, motivación y congruencia, señalando a título de prueba de reciente obtención, que el impetrante de tutela presentó elementos de prueba en el recurso jerárquico haciendo comprender que recién tendría conocimiento de dichas pruebas; empero, conforme su propia declaración en audiencia previa consulta, refirió que la tenía a su alcance y no la presentó en el momento procesal oportuno manifestando que había al interior del Ministerio Público una especie de acuerdo, pero tampoco denuncio a la Fiscal de Materia saliente por las supuestas anomalías existentes en la tramitación de los procesos investigativos, hechos que no generan suficiente prueba material a la cual hace referencia para deslindar su responsabilidad, más cuando los plazos no se suspenden y este tuvo conocimiento de la causa en cuestión el 23 de julio de 2017, por lo que de forma inmediata debió denunciar y no solo poner en conocimiento de la autoridad jerárquica o la instancia pertinente; sin embargo, dejo pasar el tiempo aun a sabiendas que existía un proceso disciplinario en su contra no presento prueba y recién lo hizo en segunda instancia dejando precluir su derecho ya que basó su recurso jerárquico en base a la prueba del proceso sumario.

Ante la petición de complementación y enmienda del solicitante de tutela, respecto a que se señalaron Sentencias Constitucionales relativas al principio de verdad material en segunda instancia, el Juez de garantías, complemento su Resolución de la siguiente manera; la presente acción es para considerar y resolver estrictamente los derechos supuestamente violados en este caso el accionante denunció la vulneración del derecho a la debida fundamentación porque la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, no se habría valorado la prueba presentada en segunda instancia, referente a una sentencia constitucional sobre la verdad material; es así que si se analiza el art. 180 de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad honestidad legalidad, eficacia, eficiencia accesibilidad inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; por lo que no tenía sentido presentar prueba de reciente obtención cuando el propio accionante, manifestó que si la tenía a su alcance, incurriendo en una omisión, consecuentemente la verdad material fue valorad en su momento, estando aclarada la enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución de Admisión de denuncia 008/2017 de 7 de diciembre, correspondiente al Caso 16/2017, Marco Antonio Vega Belaunde, en calidad de Autoridad Sumariante del Ministerio Público, admitió la remisión de antecedentes de la denuncia de Elías Severino Callata Choque contra Freddy Oropeza Torrejón –ahora impetrante de tutela–, por la posible comisión de faltas disciplinarias muy graves previstas en el art. 121 numerales 4, 7 y 20 de la LOMP, (fs. 139 a 143 vta.).

II.2.    Mediante Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018 de 4 de junio, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, declararó al Fiscal de Materia Freddy Oropeza Torrejón –hoy solicitante de tutela–, NO RESPONSABLE de las faltas disciplinarias previstas en el art. 121 numerales 4, y 7 de la mencionada ley y RESPONSABLE de la falta disciplinaria prevista en el numeral 20 del citado artículo, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia (fs. 153 a 158 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, el accionante planteó ante la Autoridad Sumariante, recurso jerárquico pidiendo la revocatoria parcial de la Resolución ASMP/MAVP 005/2018, adjuntando prueba (fs. 160 a 162 vta.).

II.4.    A través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018 de 20 de julio, el entonces Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda confirmó la Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018 de 4 de junio (fs. 218 a 222 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación y deber de subsunción como presupuesto de la congruencia entre denuncia y Resolución sancionatoria, por cuanto, el Fiscal General del Estado, sin valorar elementos de prueba que presentó, confirmó la Resolución de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público en la que se lo declaró responsable por una falta muy grave, determinada en el art. 121.20 de la LOMP y se dispuso su destitución definitiva como Fiscal de Materia, determinando su responsabilidad sin que exista una forma individualizada de la comisión de la falta en la resolución sancionatoria y sin velar por la congruencia de los hechos denunciados con la sanción la cual no fue debidamente acreditada.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.

Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), a través de ampulosa jurisprudencia constitucional se reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución del Estado e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando el solicitante de tutela cumpla con determinados presupuestos procesales.

En ese entendido, se establecieron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme dispuso en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada

  Como elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

  Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas son agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).

  En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

  Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita«, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

  Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita′ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

  El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Este razonamiento, fue reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre muchas otras.

  Por su parte, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

  Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, instituyó que: ‘“…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo

  Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.

 

  Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo [quedó] oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

           a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea [o sea] resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)”.

La SCP 0049/2013 de 11 de enero, precisó que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

  Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingresé a analizar el fondo de lo denunciado, corresponde verificar si el accionante cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto al porque considera que los derechos alegados fueron vulnerados por los actos denunciados; así el impetrante de tutela activa la presente acción de amparo constitucional alegando la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación y deber de subsunción como presupuesto de la congruencia entre denuncia y Resolución sancionatoria, alegando que la autoridad demandada, confirmo el fallo de primera instancia que lo declaró responsable por una falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP y determinó su destitución definitiva como Fiscal de Materia, sin valorar la prueba acompañada en el Recurso Jerárquico, confirmando su responsabilidad, a pesar de no existir una forma individualizada de la comisión de la falta en la resolución de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público sancionatoria y sin velar por la congruencia de los hechos denunciados con la sanción la cual no fue debidamente acreditada, explicación conducente a efectuar el análisis de fondo de dicho problema jurídico.

Conforme se advierte de los datos del proceso disciplinario en contra del accionante, la denuncia fue admitida mediante Resolución 008/2017, emitida por Marco Antonio Vega Belaunde, en calidad de Autoridad Sumariante del Ministerio Público, correspondiente al Caso 16/2017 por la posible comisión de faltas disciplinarias muy graves previstas en el art. 121 numerales 4, 7 y 20 de la LOMP (Conclusión II.1) Por Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, resolvió declarar al accionante responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 20 del art. 120 de la citada ley imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia (Conclusión II.2).

Ahora bien con la finalidad de resolver la problemática planteada, es necesario verificar cuáles fueron los motivos del recurso jerárquico formulado por el impetrante de tutela, en su condición de procesado y sancionado por faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de las funciones de Fiscal de Materia; y, la forma en la que los mismos fueron abordados y resueltos por el Fiscal General del Estado como autoridad demandada.

En ese entendido, el 22 de junio de 2018, el solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria que determinó su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta muy grave señalada en el art. 121.20 de la LOMP, imponiéndole la sanción destitución definitiva de su cargo como Fiscal de Materia, pidiendo la revocatoria parcial de la misma (Conclusión II.3), exponiendo como agravio material, lo siguiente:

La Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018, lo declaró Responsable por la comisión de la falta descrita en el art. 121.20 de la referida ley, aludiendo que el denunciado no solo debe manifestar que el 8 de junio de 2016, hubiera sido designado al despacho fiscal de Tupiza del departamento de Potosí y que los procesos de gestiones pasadas no le fueron entregados por la Fiscal de Materia saliente, y que estos hechos hubieran sido informados al superior, además que se encontraron procesos guardados en cajas y que al momento de asumir la dirección del despacho fiscal que se le asigno, éste tenía 83 causas de la gestión 2014, 111 de la gestión 2015, 137 de la gestión 2016 y 168 de la gestión 2017, todas en etapa preliminar y con conminatoria.

Más adelante, realiza la descripción de prueba adjunta al memorial de recurso, con la finalidad demostrar documentadamente que la supuesta falta disciplinaria atribuida es decir la inactividad por más de 30 días en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Callata Choque, no fue atribuido a su persona.

En el otrosí primero de dicha impugnación, refirió adjuntar 10 elementos de prueba, que no pudieron ser presentados en primera instancia por motivos de fuerza mayor –trabajo–, con lo que pretende justificar la carga procesal y que no tenía a disposición los cuadernos de investigación al asumir el despacho fiscal de Tupiza del citado departamento.

El Fiscal General del Estado, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, resolvió el Recurso Jerárquico descrito, confirmado en todo la Resolución Sumaria de primera instancia (Conclusión II.4); expresando los siguientes fundamentos:

a)    Del contenido del recurso jerárquico formulado por el Fiscal de Materia Freddy Oropeza Torrejón –ahora accionante–, se llega a evidenciar que solo se circunscribió a consignar los argumentos legales expuestos por la Autoridad Sumariante en la parte considerativa de la Resolución recurrida; sin embargo, no desarrolló ni especificó con fundamentos jurídicos y la debida motivación, del porque la Resolución de primera instancia fue contraria a sus intereses, limitándose a expresar solo su disconformidad referencial. En tal contexto, resulta impropio calificar que la sola declaratoria con responsabilidad disciplinaria al Fiscal de Materia procesado, pueda ser considerada de por si como agravio material, sino que debió señalar de forma puntual y objetiva que disposiciones legales hubieran sido quebrantadas o erróneamente aplicadas, o la aplicación que se pretende como consecuencia de la emisión de la resolución de primera instancia, lo que ameritaría un análisis y pronunciamiento del caso concreto, lo que no ocurrió en la especie. Consecuentemente, al no haber demostrado los agravios de forma objetiva, corroborado por los medios legales probatorios útiles y pertinentes, es que corresponde confirmar la Resolución impugnada.

b)   El recurrente hizo conocer documentación con la que pretendió demostrar documentadamente que la supuesta falta disciplinaria atribuida de inactividad por más de 30 días dentro del proceso penal 214/2016, no fue atribuible a su persona; al respecto, revisados los antecedentes procesales se evidencia que éste de forma personal fue citado el 14 de diciembre de 2017, con el memorial de denuncia , Auto de admisión hasta la clausura del periodo de prueba de 15 de enero de 2018, dispuesta por la Autoridad Sumariante, no obstante, no presentó prueba de descargo alguna para desvirtuar las faltas disciplinarias muy graves endilgadas, tampoco en la audiencia sumaría al efecto; empero, adjunta al memorial de recurso jerárquico documentación como prueba de descargo, arguyendo que la misma fuera de reciente obtención, por lo que verificadas todas ellas datan de fechas anteriores a la presentación de la denuncia disciplinaria e inicio del proceso disciplinario; consiguientemente, el recurrente tuvo pleno conocimiento de la misma para su presentación en el momento procesal oportuno, lo que no ocurrió, siendo únicamente su responsabilidad. Es más refirió haber recibido cuadernos investigativos de 128 causas de la gestión 2017, y que del informe remitido por el Auxiliar del despacho fiscal, conoció las causas existentes de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, entre las cuales se encontraba el proceso penal en el que se produjo la denuncia en su contra, en la que se adujo que la causa estuvo inactiva por más de 30 días, atribuyéndole la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP; “además, la solicitud de computadora, un vehículo de transporte a otros asientos fiscales de fecha 26 de septiembre de 2017 y la asignación de un ambiente al Alcalde Municipal de Tupiza de 4 de enero de 2018; es decir, después de haberse emitido la Resolución de Rechazo de denuncia de 20 de agosto de 2017, dentro del caso signado con el Nº 214/2016” (sic) en tal razón, la prueba literal acompañada al margen de con cumplir con los requisitos para ser considerada por no ser de reciente obtención, resulta irrelevante para desvirtuar y eximir de responsabilidad disciplinaria respecto a la falta muy grave procesada.

c)   Bajo ese mismo criterio jurídico, conforme al Instructivo FDP/FACM 578/2017 de 2 de junio, dictado por el Fiscal Departamental de Potosí, dispuso el desplazamiento del Fiscal de Materia Freddy Oropeza Torrejón, al siento Fiscal de Tupiza del señalado departamento a partir del 5 de junio de 2017; así también, revisados los actuados procesales de la causa penal en la que se originó la denuncia, se evidencia el Auto de 14 de marzo de 2017, pronunciado por el Control jurisdiccional, emitiendo conminatoria puesta a conocimiento del Fiscal Departamental de Potosí, para que a través del Fiscal de Materia asignado al caso, dentro de los 5 días pronuncie Resolución conclusiva, desconociendo la notificación practicada del servidor público del Ministerio Público a efecto de cumplimiento de la orden judicial, bajo ese contexto, en consideración a que a partir de su designación al asiento de Tupiza, el Fiscal de Materia Freddy Oropeza Torrejón, el 5 de junio de 2017, se constituyó en Director Funcional de la investigación del caso penal “214/2016”, es así que hasta la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia de 20 de agosto del mismo año, se advirtió la inactividad injustificada de los actos investigativos por más de 30 días, “con el aditamento de notificación a la parte denunciante Solonia Rodríguez Ali en fecha 29 de septiembre de 2017 y no así al denunciado Elías Severino Callata Choque, corroborado por el informe de 24 de enero de 2018 suscrito por el Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Potosí, Ronald Meno Bengolea, tampoco al control jurisdiccional, por una parte y por otra, ante el memorial firmado por la denunciante solicitando la reapertura del proceso de 27 de noviembre de 2017, el Fiscal de Materia, Freddy Oropeza, Torrejón difirió favorablemente y con posterioridad, concretamente en fecha 8 de enero de 2018, recién informó al Control Jurisdiccional con relación a la reapertura de proceso sin pronunciamiento de la autoridad judicial.

d)  Del contenido de la Resolución de primera instancia, se evidencia que en su parte considerativa identificó los elementos configurativos del tipo disciplinario de inactividad de actos investigativos injustificada y por más de 30 días: es así, que la Autoridad sumariante, desentraño todos los elementos supra mencionados, estableciendo que hubo una inactividad injustificada por el lapso de 51 días hábiles. Respecto a la prueba de descargo, se constituye en un inventario de causas, sin demostrar objetivamente las resoluciones emitidas con fechas de presentación al Control Jurisdiccional en el tiempo que hubo inactividad de actos investigativos, por lo que el inventario constituido solo en recepción de expedientes penales, no resulta idóneo y pertinente para justificar la inactividad denunciada, por el contrario, es válida toda prueba relacionada a demostrar el ejercicio eficiente y eficaz de la función Fiscal a través de certificaciones, informes u otros emitidos por autoridades judiciales y Fiscales respecto a la asistencia efectiva a las audiencias de medidas cautelares, juicios orales, actas de inspección técnica ocular, registros del lugar del hecho, declaraciones informativas, ampliatorias, testificales, resoluciones de rechazo, imputaciones formales, sobreseimientos, acusaciones, declaratorias en comisión, entre otros, y toda actuación procesal o investigativa debidamente acreditada, que demuestre un trabajo activo del Fiscal Procesado, lo que no ocurrió en la especie.

e)  En consideración a la actividad injustificada de actos investigativos endilgados como un elemento configurativo de la falta disciplinaria muy grave, en el tiempo comprendido de inactividad de 5 de junio a 20 de agosto de 2017, el Fiscal de Materia procesado tenía la obligación de justificar por todos los medios probatorios útiles y pertinentes para desvirtuar el tipo disciplinario procesado; por ende, la prueba presentada no fue suficiente ni idónea para justificar la inactividad de actos investigativos por 30 días o más.

f)   En el proceso disciplinario no se quebrantó en absoluto la presunción de inocencia del recurrente, la que siempre estuvo garantizada mientras la Resolución Disciplinaria no adquiera el valor de cosa juzgada, por otra parte, si bien en caso de duda se aplicara el principio de favorabilidad, la Autoridad Sumariante, llegó a la conclusión por los elementos de convicción corroborados por las pruebas cursantes en obrados, que se demostró que la conducta del Fiscal de Materia procesado, se subsumió a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, por concurrir los elementos configurativos, al existir prueba plena sobre los hechos denunciados y la participación del procesado, demostrando su participación disciplinaria de manera objetiva en dicha falta, con la sanción única de destitución definitiva prevista en el art. 122.3 de la mencionada Ley.

g)  Finalmente, el proceso disciplinario se sustanció en el marco de la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalidad, tipicidad, derecho a la defensa técnica y material, presunción de inocencia entre otros; en tal razón, no se demostraron agravios en la Resolución impugnada, de la cual no se advierte escasa fundamentación o motivación, al ser clara y concreta en relación a la prueba cursante y la explicación de los motivos por los que se consideró la comisión de la falta disciplinaria procesada.

Sobre estos fundamentos el entonces Fiscal General del Estado, resolvió confirmar la Resolución de primera instancia ASMP/MAVP 005/2018 de 4 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto al agravio expresado referido a que en el recurso jerárquico planteado por el accionante, no se hubiera considerado la prueba adjunta al mismo, en principio se debe señalar que el propio impetrante de tutela, en el otrosí primero del memorial de recurso jerárquico, expresamente indicó que los elementos de prueba con lo que pretende justificar la carga procesal y que no tenía a disposición los cuadernos de investigación al asumir el despacho fiscal de Tupiza del departamento de Potosí, no pudieron ser presentados en primera instancia por motivos de fuerza mayor, es decir carga procesal.

Por su parte, la Resolución Jerárquica impugnada respecto a la documental presentada conjuntamente con el memorial de recurso jerárquico, refirió que el solicitante de tutela alega que la misma fuere de reciente obtención; empero, verificadas todas ellas datan de fechas anteriores tanto a la presentación de la denuncia y el inicio del proceso disciplinario; consiguientemente, tuvo conocimiento de la misma para su presentación en el momento procesal oportuno, señalando que era una omisión atribuible al ahora accionante; a su vez, también expresa que la prueba citada traducida en un inventario de causas, al margen de no cumplir con los requisitos para ser considerada en la etapa jerárquica, resultaba irrelevante para desvirtuar y eximir la responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave por la que fue procesado y sancionado; toda vez, que al efecto resultaba válida toda prueba relacionada al ejercicio eficaz de la Función Fiscal, es decir aquella que demuestre una actuación procesal investigativa debidamente acreditada y refrendada por autoridades judiciales y del Ministerio Público.

En ese contexto, del análisis de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, se advierte que no hubo una negativa a considerar la prueba documental ofrecida en el recurso jerárquico, por el contrario, la Resolución analizada fundamenta que la producción de esa prueba no fue realizada en el momento procesal oportuno al no ser de reciente obtención, además de establecer que no resultaba idónea para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria atribuida y por la que se emitió la sanción de retiro del cargo de Fiscal de Materia, lo que permite concluir que no existió una omisión valorativa; por lo cual, no amerita conceder la tutela sobre dicho agravio expresado.

Con relación a la problemática expuesta referida a que la Resolución impugnada determinó la responsabilidad del impetrante de tutela sin que exista una forma individualizada de la comisión de la falta en el fallo sancionatorio y sin velar por la congruencia de los hechos denunciados con la sanción la cual no fue debidamente acreditada.

En este sentido, de acuerdo a la revisión del memorial de recurso jerárquico interpuesto por el hoy solicitante de tutela, se tiene que el mismo se ciñe a describir argumentos de la Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018, por la que se lo declaró Responsable por la comisión de la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP y posteriormente se efectuó la descripción de prueba adjunta anunciando que tenía la finalidad demostrar documentadamente que la supuesta falta disciplinaria atribuida no le era atribuible; sin embargo, de lo descrito se llega a colegir que no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación en qué hubiera consistido la probable inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales como consecuencia de la emisión de la Resolución recurrida como tampoco identificó el posible acto lesivo de supuesta lesión de su derecho o garantías presumiblemente vulneradas; no obstante de ello, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, efectuando el análisis del contenido de la Resolución de primera instancia, concluyó que ésta identifico los elementos configurativos del tipo disciplinario de inactividad de actos investigativos injustificada y por más de 30 días; así también, que la Autoridad sumariante dilucidó todos los elementos cursantes para establecer que hubo una inactividad injustificada por el lapso de 51 días hábiles por parte del denunciado –ahora accionante– pues la prueba de descargo, no demostró objetivamente que las resoluciones que emitió hubieran sido puestas a conocimiento oportunamente al Control Jurisdiccional denotando que hubo inactividad de actos investigativos; aspecto que permite evidenciar, que no existe incongruencia en la emisión de la citada Resolución, por lo que no resulta lesiva del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constitutivo de la garantía del debido a proceso.

Por lo expuesto, de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara y que integre todos los puntos demandados donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, extremos que se perciben y evidencian en la Resolución ahora analizada; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtió en la determinación asumida por la autoridad demandada, arbitrariedad alguna ni vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada obro correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 328 a 330 vta.; emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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