SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Aludió que, tanto la Autoridad Sumariante como el Tribunal jerárquico personal –Fiscal General del Estado–, no ejercieron debidamente el control de legalidad sobre las faltas disciplinarias denunciadas ni cumplieron con la labor de cuidar la congruencia de los hechos denunciados con la Resolución emitida, dado que la inactividad debió ser injustificada por más de 30 días, lo que implicó que la parte afectada pudo hacer notar cronológicamente este extremo indicando cuando empezó dicha inactividad ligada a la conducta y el accionar de su persona; empero, se inobservaron los siguientes extremos: a) Que no existe fecha de entrega del cuaderno de investigaciones de la Fiscal de Materia saliente; b) No se tomaron en cuenta las pruebas documentales que refieren inexistencia del cuaderno de investigación en el despacho fiscal; c) No se razonó que la Fiscal de Materia saliente se hubiera llevado tres cuadernos de investigación a su domicilio; d) No existe justificación de la conminatoria realizada en marzo de 2017, a la Fiscal de Materia saliente, tres meses antes de que su persona asumiera la dirección del despacho fiscal; e) No se consideró la carga procesal del despacho fiscal y los resultados obtenidos; y, f) Tampoco existe acreditación de su conducta dolosa para generar demora injustificada.
a) Del contenido del recurso jerárquico formulado por el Fiscal de Materia Freddy Oropeza Torrejón –ahora accionante–, se llega a evidenciar que solo se circunscribió a consignar los argumentos legales expuestos por la Autoridad Sumariante en la parte considerativa de la Resolución recurrida; sin embargo, no desarrolló ni especificó con fundamentos jurídicos y la debida motivación, del porque la Resolución de primera instancia fue contraria a sus intereses, limitándose a expresar solo su disconformidad referencial. En tal contexto, resulta impropio calificar que la sola declaratoria con responsabilidad disciplinaria al Fiscal de Materia procesado, pueda ser considerada de por si como agravio material, sino que debió señalar de forma puntual y objetiva que disposiciones legales hubieran sido quebrantadas o erróneamente aplicadas, o la aplicación que se pretende como consecuencia de la emisión de la resolución de primera instancia, lo que ameritaría un análisis y pronunciamiento del caso concreto, lo que no ocurrió en la especie. Consecuentemente, al no haber demostrado los agravios de forma objetiva, corroborado por los medios legales probatorios útiles y pertinentes, es que corresponde confirmar la Resolución impugnada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR