SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido designado como Fiscal de Materia, fue desplazado a Cotagaita de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, el 8 de junio de 2016, se constituyó en la misma y recibió todas las causas asignadas previo inventario, llegando a ejercer sus funciones sin observaciones; empero, el 1 de diciembre de 2017, en el proceso penal que se sustanció contra Elías Severino Callata Choque, éste, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias muy graves descritas en los numerales 4, 7 y 20 del art. 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–.
En tal razón, Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, el 7 del señalado mes y año, admitió la querella, ordenando la apertura de la investigación disciplinaria por las faltas denunciadas, en audiencia sumaria de 4 de junio de 2018, dicha Autoridad Sumariante, resolvió declararlo no responsable de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4 y 7 del art. 121 de la LOMP; y responsable de la falta incursa en el numeral 20 del citado artículo “La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más” argumentando de que conforme a documentos cursantes se evidencio la inactividad en el proceso.
Al ser atentatoria a sus derechos, impugnó la resolución de la Autoridad Sumariante, de acuerdo al art. 128 de la mencionada Ley, que indica que a tiempo de presentar el recurso, se puede adjuntar prueba para que sea considerada; no obstante, pese a haber presentado elementos de prueba, estos no fueron tomados en cuenta ni valorados por el Fiscal General del Estado, quien de manera apresurada confirmo la Resolución de primera instancia, atribuyéndole la falta muy grave determinada en el art. 121.20 de la LOMP, y ordenado su destitución definitiva como Fiscal de Materia, con una falta de identificación y motivación de las acciones desplegadas por su persona con relación a la transgresión por la que fue sancionado; vulnerando así, un elemento del debido proceso, sobre conocer el hecho, la circunstancia, el tiempo, el lugar, la forma de comisión de la falta para poder ejercer el derecho irrestricto a la defensa, puesto que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018 de 20 de julio, determina la responsabilidad sin que exista una forma individualizada de la comisión en la resolución sancionatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR