SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

g)

g)  Finalmente, el proceso disciplinario se sustanció en el marco de la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalidad, tipicidad, derecho a la defensa técnica y material, presunción de inocencia entre otros; en tal razón, no se demostraron agravios en la Resolución impugnada, de la cual no se advierte escasa fundamentación o motivación, al ser clara y concreta en relación a la prueba cursante y la explicación de los motivos por los que se consideró la comisión de la falta disciplinaria procesada.

Ahora bien, respecto al agravio expresado referido a que en el recurso jerárquico planteado por el accionante, no se hubiera considerado la prueba adjunta al mismo, en principio se debe señalar que el propio impetrante de tutela, en el otrosí primero del memorial de recurso jerárquico, expresamente indicó que los elementos de prueba con lo que pretende justificar la carga procesal y que no tenía a disposición los cuadernos de investigación al asumir el despacho fiscal de Tupiza del departamento de Potosí, no pudieron ser presentados en primera instancia por motivos de fuerza mayor, es decir carga procesal.

Por su parte, la Resolución Jerárquica impugnada respecto a la documental presentada conjuntamente con el memorial de recurso jerárquico, refirió que el solicitante de tutela alega que la misma fuere de reciente obtención; empero, verificadas todas ellas datan de fechas anteriores tanto a la presentación de la denuncia y el inicio del proceso disciplinario; consiguientemente, tuvo conocimiento de la misma para su presentación en el momento procesal oportuno, señalando que era una omisión atribuible al ahora accionante; a su vez, también expresa que la prueba citada traducida en un inventario de causas, al margen de no cumplir con los requisitos para ser considerada en la etapa jerárquica, resultaba irrelevante para desvirtuar y eximir la responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave por la que fue procesado y sancionado; toda vez, que al efecto resultaba válida toda prueba relacionada al ejercicio eficaz de la Función Fiscal, es decir aquella que demuestre una actuación procesal investigativa debidamente acreditada y refrendada por autoridades judiciales y del Ministerio Público.

En ese contexto, del análisis de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, se advierte que no hubo una negativa a considerar la prueba documental ofrecida en el recurso jerárquico, por el contrario, la Resolución analizada fundamenta que la producción de esa prueba no fue realizada en el momento procesal oportuno al no ser de reciente obtención, además de establecer que no resultaba idónea para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria atribuida y por la que se emitió la sanción de retiro del cargo de Fiscal de Materia, lo que permite concluir que no existió una omisión valorativa; por lo cual, no amerita conceder la tutela sobre dicho agravio expresado.

Con relación a la problemática expuesta referida a que la Resolución impugnada determinó la responsabilidad del impetrante de tutela sin que exista una forma individualizada de la comisión de la falta en el fallo sancionatorio y sin velar por la congruencia de los hechos denunciados con la sanción la cual no fue debidamente acreditada.

En este sentido, de acuerdo a la revisión del memorial de recurso jerárquico interpuesto por el hoy solicitante de tutela, se tiene que el mismo se ciñe a describir argumentos de la Resolución Sumariante ASMP/MAVP 005/2018, por la que se lo declaró Responsable por la comisión de la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP y posteriormente se efectuó la descripción de prueba adjunta anunciando que tenía la finalidad demostrar documentadamente que la supuesta falta disciplinaria atribuida no le era atribuible; sin embargo, de lo descrito se llega a colegir que no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación en qué hubiera consistido la probable inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales como consecuencia de la emisión de la Resolución recurrida como tampoco identificó el posible acto lesivo de supuesta lesión de su derecho o garantías presumiblemente vulneradas; no obstante de ello, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, efectuando el análisis del contenido de la Resolución de primera instancia, concluyó que ésta identifico los elementos configurativos del tipo disciplinario de inactividad de actos investigativos injustificada y por más de 30 días; así también, que la Autoridad sumariante dilucidó todos los elementos cursantes para establecer que hubo una inactividad injustificada por el lapso de 51 días hábiles por parte del denunciado –ahora accionante– pues la prueba de descargo, no demostró objetivamente que las resoluciones que emitió hubieran sido puestas a conocimiento oportunamente al Control Jurisdiccional denotando que hubo inactividad de actos investigativos; aspecto que permite evidenciar, que no existe incongruencia en la emisión de la citada Resolución, por lo que no resulta lesiva del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constitutivo de la garantía del debido a proceso.

Por lo expuesto, de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara y que integre todos los puntos demandados donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, extremos que se perciben y evidencian en la Resolución ahora analizada; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advirtió en la determinación asumida por la autoridad demandada, arbitrariedad alguna ni vulneración de los derechos reclamados por el impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.