SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1)
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 288 a 297, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente: 1) La Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 142/2018, emitida respondió al único argumento expuesto por el accionante en su recurso jerárquico, en la que contra toda regla procesal hizo conocer diez pruebas que jamás presentó en la etapa sumaria, intentando justificar la falta muy grave por la que fue procesado, a pesar que ello no está permitido en segunda instancia; sin embargo, a fin de no vulnerar derechos fundamentales ni garantías constitucionales, se dio respuesta fundamentada explicando los motivos para cada uno de los argumentos expuestos que no lograron desvirtuar los hechos denunciados, especificando que tanto en primera instancia como en la Resolución jerárquica se contó con prueba suficiente e idónea que demuestre la inactividad de actos investigativos; 2) El impetrante de tutela se limitó a señalar la transgresión del debido proceso, sin precisar de qué forma y con qué acciones u omisiones se cometió tal lesión, no obstante que se dio respuesta fundamentada a cada una de las impugnaciones, menos indicó que regla de la sana critica o principio de valoración en la fundamentación se hubiera omitido; 3) Sobre la presunta vulneración del derecho al deber de subsunción, el mismo es estrictamente de orden procesal y no se encuentra acreditada la lesión para que sea objeto de reclamo vía acción de amparo constitucional; 4) Respecto a la documental adjunta al recurso jerárquico, de manera clara se refirió que esa data de fechas anteriores al inicio del proceso disciplinario, por lo que el solicitante de tutela tenía pleno conocimiento de tal documental para su presentación en el momento procesal oportuno; y, 5) Existiendo una Resolución pronunciada por la Autoridad Sumariante, resuelta en función a procedimiento disciplinario del Ministerio Público y compulso la prueba aportada; así como la emisión de la Resolución Jerárquica que resolvió la segunda instancia, no podrá pretenderse que el amparo constitucional efectué una valoración de la problemática que mereció una sustanciación disciplinaria, es decir no puede pretenderse crear una tercera instancia, lo contrario implicaría invadir la jurisdicción disciplinaria del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos para la revisión de la actividad jurisdiccional y otros tribunales.
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR